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DEUDA PUBLICA
Resolución 73/2002
Diferimiento de pagos de los servicios de la deuda pública hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se complete la refinanciación de la misma, si ello ocurre antes de la fecha mencionada. Obligaciones exceptuadas.
Bs. As., 25/4/2002
VISTO las Leyes Nº 25.561, y Nº 25.565, los Decretos Nº 1646 de fecha 12 de diciembre de 2002, Nº 256 de fecha 6 de abril de 2002 y Nº 450 de fecha 7 de marzo de 2002, y la decisión Administrativa Nº 1 de fecha 1 de enero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo entre otras bases, para crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
Que las previsiones contenidas en la Decisión Administrativa Nº 1/2002, respecto a obligaciones de la deuda pública, se hallan claramente condicionadas por la escasez de recursos con que cuenta el TESORO NACIONAL y la falta de acceso a los mercados financieros, motivos por los cuales, resulta ineludible llevar a cabo un proceso ordenado de reprogramación de ciertas obligaciones y pago de la deuda del GOBIERNO NACIONAL.
Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.565 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, iniciará las gestiones para reestructurar dicha deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL.
Que adicionalmente el artículo mencionado en el considerando anterior determina que el MINISTERIO DE ECONOMIA informará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las negociaciones y de los acuerdos a los que se arribe; pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, diferir total o parcialmente aquellos pagos de los servicios de la deuda pública que resultan necesarios a efectos de poder disponer de recursos para atender las funciones básicas del ESTADO NACIONAL.
Que mediante el Decreto Nº 1646/2001 se aprobaron los Contratos de Préstamos Garantizados y de Fideicomiso, en donde se establece la cesión en garantía y con afectación al pago de los servicios de intereses, de los derechos sobre los recursos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Bancaria y en general todos los recursos que le corresponden al ESTADO NACIONAL de conformidad con el Régimen de Coparticipación de Impuestos.
Que el Decreto Nº 256/2002 facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA a desarrollar las gestiones y acciones necesarias para reestructurar las obligaciones de la deuda del GOBIERNO NACIONAL y asimismo lo autoriza a establecer la nómina de pagos de la deuda del ESTADO NACIONAL que deban ser reprogramados.
Que el Decreto Nº 450/2002 instruye a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que elabore, en base a la estimación de los recursos y fuentes de financiamiento a percibir por el ESTADO NACIONAL, un Programa Mensual de Caja que priorice ciertos conceptos de gastos que allí se detallan.
Que los Préstamos Garantizados del GOBIERNO NACIONAL en función de lo expresado, no están alcanzados por los Decretos mencionados en los DOS (2) considerandos precedentes.
Que resulta necesario determinar aquellos pagos que seguirán siendo atendidos por razones de extrema necesidad personal de los deudores y por otro lado aquellas deudas en las que pueda esperarse de ciertos acreedores apoyo financiero para superar la grave situación económica y social que atraviesa el país.
Que es necesario establecer al mismo tiempo los criterios que deberán seguirse para la atención de los servicios de la deuda del GOBIERNO NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones conferidas por el artículo 6º de la Ley Nº 25.565.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispónese el diferimiento, en la medida necesaria al funcionamiento del ESTADO NACINAL, de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se complete la refinanciación de la misma, si ésta se completa antes de esa fecha.
Art. 2º — Exceptúase del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:
a) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES - 2da. Serie que estén en poder de sus tenedores originales.
b) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION - 2da. Serie que estén en poder de los causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de los Juzgados en los que se tramita la causa judicial.
c) Los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES que estén, en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantenga sin variación.
d) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION que estén en poder de personas físicas que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales.
e) Los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, los que serán consideradas individualmente.
f) Los servicios de deuda de los Organismos Multilaterales de Crédito de los que la REPUBLICA ARGENTINA forma parte.
g) Los servicios de deuda de operaciones ligadas al ítem anterior adeudados a organismos oficiales del exterior.
h) Las obligaciones del GOBIERNO NACIONAL, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, los que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto.
Art. 3º — Comuníquese publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Remes Lenicov.