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MINISTERIO DE ECONOMIA




MINISTERIO DE ECONOMIA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición N° 290/2002-(AFIP)

Sueldo Anual Complementario, Plus Vacacional y contribuciones Patronales sobre la nómina salarial. S/detracción de las Cuentas Honorarios de Agentes Fiscales y Honorarios de Abogados.

Bs. As., 21/6/2002

VISTO la Resolución N° 784/88 (ex Dirección General Impositiva) de fecha 13 de diciembre de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma se reconoció la procedencia de liquidar a favor de los entonces denominados Agentes Judiciales —hoy Agentes Fiscales— los montos correspondientes al Sueldo Anual Complementario sobre los honorarios que percibieran en su condición de tales, con la imputación del gasto resultante a la partida de "Gastos en Personal" del presupuesto del Organismo.

Que dicho criterio se sustentó en las opiniones coincidentes, oportunamente vertidas al respecto, por el Servicio Jurídico de la entonces Dirección General Impositiva, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y la Procuración del Tesoro de la Nación.

Que en cuanto se refiere a las contribuciones patronales de carácter previsional sobre los mismos, resultó decisivo para la adopción de tal temperamento lo expresado por el Procurador del Tesoro de la Nación en su Dictamen de fecha 19 de marzo de 1986 (Expdte.N° 80.215/86 Ministerio de Economía- Secretaría de Hacienda).

Que el temperamento expuesto respecto de los honorarios de los Agentes Fiscales se hizo extensivo a los de los restantes abogados, atento la similar naturaleza de los mismos.

Que al serle requerida nuevamente su opinión sobre las mismas cuestiones, en un contexto normativo general diferente, el más alto Organo de asesoramiento jurídico del Estado, en sus Dictámenes de fechas 24 de agosto de 2000 y 3 de agosto de 2001, modificó el criterio hasta entonces sostenido.

Que en lo que respecta al pago del Sueldo Anual Complementario, sostuvo que, siendo éste, al igual que el "plus" vacacional, adicionales de los honorarios, cuya forma de distribución esta Administración Federal está facultada a fijar (Artículo 98, Ley N° 11.683, t.o. en 1998) no encuentra obstáculos jurídicos para que aquellos se abonen con fondos provenientes de los mismos honorarios.

Que en cuanto a las contribuciones patronales de naturaleza previsional generada por el pago de los honorarios, dictaminó que los mismos, al momento de su distribución "...se constituyen en incentivos o estímulos, y en tal carácter, no constituyen conceptos retributivos".

Que siendo ello así, el Señor Procurador del Tesoro consideró que resulta aplicable en la especie lo establecido para la Cuenta de Jerarquización (cfr. la sustitución dispuesta por la Ley N° 25.064, del artículo 76 de la Ley N° 11.672 complementaria permanente del Presupuesto, t.o. en 1977), por lo que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está facultada para retener de las sumas que distribuye la cantidad que corresponda abonar por las mismas en concepto de tales contribuciones.

Que ante el nuevo criterio fijado, previa intervención del Servicio Jurídico competente en la materia, receptando lo dictaminado por la Procuración del Tesoro de la Nación, el temperamento señalado fue conformado con fecha 28 de diciembre de 2001 por el entonces Director General de la Dirección General Impositiva a cargo de esta Administración Federal, con relación a los honorarios devengados a partir del mes señalado (diciembre de 2001).

Que razones de buen orden administrativo aconsejan formalizar el acto mediante el cual se confirma la voluntad de la Administración en el sentido expresado.

Que las Direcciones de Personal y de Asuntos Legales Administrativos han tomado intervención en los aspectos que resultan de su competencia.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 98 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998) y artículo 6° del Decreto N° 618/97, procede a resolver en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:

ARTICULO 1° — Los importes en concepto de Sueldo Anual Complementario, "Plus Vacacional" y contribuciones patronales sobre la nómina salarial, generados por los honorarios de Agentes Fiscales y Abogados que se distribuyan en función de lo previsto por el artículo 98 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1988) deben ser detraídos de las cuentas "Honorarios de Agentes Fiscales" y "Honorarios de Abogados", respectivamente, con carácter previo a la distribución de los saldos resultantes.

ARTICULO 2° — Lo dispuesto en el artículo 1° es de aplicación respecto de los honorarios devengados a partir del mes de diciembre de 2001 inclusive, ratificándose expresamente por medio de la presente todo lo actuado hasta la fecha en esa materia por las diversas areas intervinientes.

ARTICULO 3° — Derógase a partir del 1° de diciembre de 2001 la Resolución N° 784/88 (ex DGI) y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente acto.

ARTICULO 4° — La Subdirección General de Recursos Humanos queda facultada para dictar las normas complementarias, aclaratorias y de procedimiento que fuere menester para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.

e. 26/6 N° 386.472 v. 26/6/2002

Administracionius UNLP

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