Ministerio de Economía
y
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 172/2002 y 15/2002
Declárase en determinados Partidos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.
Bs. As., 10/7/2002
VISTO el Expediente N° 800-012670/2001 del Registro de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 19 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de BUENOS AIRES ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, en las parcelas rurales afectadas por distintos factores climáticos adversos de algunos Partidos del territorio provincial, mediante el Decreto Provincial N° 2735 del 23 de noviembre de 2001.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:
a) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario, a los Partidos de SAN ANDRES DE GILES, ARRECIFES, CAÑUELAS, MERCEDES, GENERAL MADARIAGA, TORDILLO, GENERAL LAVALLE, Cuarteles VII, VIII, IX y XI del Partido de SALTO y Cuarteles XI, XIII, XIV, XV y XVI del Partido de CAPITAN SARMIENTO, afectados por inundación, desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002.
b) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario, a la producción hortícola, florícola y/o viverista de los Partidos de BERAZATEGUI y MORENO, afectados por lluvias intensas y vientos huracanados, desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002.
c) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria, a los Partidos de LUJAN, MAGDALENA y SAN VICENTE, afectados por inundación, desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002.
d) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de desastre agropecuario, en los Cuarteles III, V, VII, VIII, IX y X del Partido DOLORES, afectados por inundación, desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de enero de 2002.
e) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de desastre agropecuario, a los Partidos de GENERAL PAZ y CASTELLI, afectados por inundación, desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002. A tal fin, los alcances de la Resolución Conjunta ME/MI 614/54 se dan por concluidos al 30 de septiembre de 2001.
f) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario, en los Cuarteles I, II, III, IV, V y VI del Partido de CORONEL PRINGLES, afectados por inundación, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002. A tal fin, los alcances de la Resolución Conjunta ME/MI 866/63 se dan por concluidos al 31 de octubre de 2001 para los mencionados cuarteles.
g) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario, al Partido de LAPRIDA, afectado por inundación, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002.
h) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria, al Partido de GENERAL LAMADRID, afectado por inundación, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002.
Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin.