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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía

REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Resolución 238/2002

Tipos de cambio que serán considerados para la suscripción en pesos por parte de las entidades financieras del bono referido en el artículo 12 del Decreto Nº 905/2002. Cancelación del adelanto recibido del Banco Central de la República Argentina, prevista en el artículo 14 del Decreto mencionado, mediante "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2007" recibidos en compensación. Constitución de garantías sobre el citado adelanto con determinados activos de las entidades financieras.

Bs. As., 26/7/2002

VISTO el Expediente CUDAP EXP-S01:0185631/2002, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002, las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 81 de fecha 11 de junio de 2002, Nº 92 de fecha 14 de junio de 2002 y Nº 201 de fecha 15 de julio de 2002, las Resoluciones de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 16 de fecha 5 de julio de 2002 y Nº 22 de fecha 22 de julio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 13 del Decreto Nº 905/02 se establece que las entidades financieras suscribirán en PESOS los bonos referidos en los artículos 10, 11 y 12 del citado decreto, al valor técnico de cada tipo de bono, considerando para los emitidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.

Que por el artículo 16 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 81/02 se aprobó el procedimiento para que los titulares de cuentas a la vista que sean personas físicas liciten los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", conforme el artículo 24 del Decreto Nº 905/02.

Que con fecha 6 de julio de 2002 se recibieron ofertas por la licitación pública antes mencionada, fijándose como precio de corte PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275) por cada VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (V.N. U$S 100) y de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260) por cada VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (V.N. U$S 100) para los titulares de depósitos reprogramados por hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) incluidos en el artículo 5º del Decreto Nº 905/02.

Que resulta conveniente aclarar que el tipo de cambio establecido en el artículo 13 del Decreto Nº 905/02 se tomará para los bonos emitidos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 2º y 4º del citado decreto, siendo aplicable los valores detallados en el considerando anterior para la suscripción de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" en el marco de los artículos 5º y 24 del Decreto Nº 905/02.

Que por el artículo 15 del Decreto Nº 905/02 las entidades financieras deberán garantizar los adelantos recibidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con los activos detallados en dicho artículo.

Que dadas las dificultades sobrevinientes para la determinación del monto de la compensación previstos en el inciso a) del artículo 15 mencionado, resulta necesario autorizar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a aceptar como garantía los activos enumerados en los incisos siguientes de acuerdo al orden de prelación del artículo 15 indicado y otorgarle a las entidades financieras la posibilidad de precancelar los adelantos otorgados para la suscripción de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" con los bonos que reciban en dicha compensación.

Que por el artículo 15 del Decreto Nº 905/02 se establece que en el caso que las entidades financieras no cuenten con los activos mencionados en dicho artículo, cederán en garantía, a solicitud del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA su cartera de préstamos en situación 1 ó 2, priorizándose la entrega de créditos hipotecarios, y en su defecto, deberán sus accionistas ceder las acciones en garantía de la operatoria.

Que dado que existen entidades financieras que no poseen activos suficientes de las características determinadas en el artículo 15 del decreto citado, es indispensable incluir otros activos a satisfacción del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de modo tal de resguardar de la manera más adecuada y completa los intereses de los depositantes que adhiriesen al régimen del decreto mencionado, permitiendo la suscripción por el monto total objeto de opción, como así también del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como acreedor beneficiario de dicha garantía, al permitir que la misma esté constituida por los mejores activos disponibles.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscrito se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Aclárase que las entidades financieras suscribirán en PESOS el bono referido en el artículo 12 del Decreto Nº 905/02 a los siguientes tipos de cambio:

a) PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) para las suscripciones realizadas en virtud del artículo 4º del Decreto Nº 905/02;

b) PESOS DOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 2,60) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) para las suscripciones realizadas en virtud del artículo 5º del Decreto Nº 905/02;

c) PESOS DOS CON SETENTA Y CINCO ($ 2,75) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) para las suscripciones realizadas en virtud del artículo 24 del Decreto Nº 905/02.

Art. 2º
— Determínase que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Nº 905/ 02, las entidades financieras podrán cancelar el adelanto recibido del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA previsto en el artículo 14 de dicho decreto, con los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" que reciban en compensación de acuerdo a lo determinado en el artículo 28 del citado decreto.

Asimismo el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá, hasta que se coloquen los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" que reciban en compensación las entidades financieras de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 905/02, aceptar como garantía del adelanto mencionado, los activos enumerados en los incisos b) y siguientes de acuerdo al orden de prelación del artículo 15 del citado decreto volviendo a la forma original que prevé dicho artículo, en la medida que existan bonos.

Art. 3º
— Aclárase que las entidades financieras cederán en garantía, a solicitud del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y a los efectos del artículo 15 del Decreto Nº 905/02, los activos enumerados en dicho artículo en las condiciones allí indicadas y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2º de la presente Resolución, u otros activos en el caso de corresponder la cesión de acciones prevista en el segundo párrafo del artículo mencionado, que impliquen una garantía superior a éstas a satisfacción del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. En su defecto, deberán sus accionistas efectuar dicha cesión en garantía de la operatoria que por dicho artículo se determine.

Art. 4º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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