Ir al texto actualizado Ministerio de Economía REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO Resolución 303/2002 Marco normativo para la adquisición de inmuebles del Estado Nacional que sean desafectados de su destino público y puestos en venta, mediante la afectación a su valor técnico de los títulos públicos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 905/2002. Difusión del inventario de los bienes disponibles. Pago de determinadas deudas impositivas vencidas con los mencionados instrumentos. Excepciones. Adquisición de vehículos automotores cero (0) kilómetro. Apruébase el "Mecanismo para la licitación de automotores y maquinarias". Bs. As., 14/8/2002 VISTO el Expediente Nº S01:0185631/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Decreto Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 21 del Decreto Nº 905/02, se dispuso que el MINISTERIO DE ECONOMIA rescate, a solicitud del tenedor respectivo, un porcentaje de los bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del referido Decreto, en las condiciones, porcentaje y plazos que fije dicho Ministerio, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal si fuera el caso, debiendo ajustarse el saldo del capital conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002, a partir de la fecha de emisión de los bonos previstos en los artículos 10 a 12 de dicho Decreto. Que el porcentaje indicado en el considerando anterior deberá ser destinado, en las condiciones que fije la reglamentación, a, entre otras opciones, la adquisición de inmuebles del Estado Nacional que sean desafectados de su destino público, y que no estén afectados en garantía a fideicomisos u otras operatorias, la adquisición de vehículos automotores CERO (0) KILOMETRO, incluidas las maquinarias agrícolas, viales e industriales, y el pago de impuestos nacionales adeudados al 30 de junio de 2001, con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y Otras Operatorias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos. Que se requiere generar un marco legal que otorgue suficientes garantías, en resguardo tanto de los tenedores de bonos como del Estado que los rescatará anticipadamente. Que resulta necesario aprobar el mecanismo para la aplicación de los bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 905/02 a la adquisición de inmuebles del Estado Nacional, y de los bonos previstos en el artículo 10 mencionado a la adquisición de vehículos automotores CERO (0) KILOMETRO. Que asimismo, es menester reglamentar el pago de impuestos nacionales con los bonos mencionados precedentemente. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete. Que el suscrito se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por los artículos 21 y 38 del Decreto Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA RESUELVE:
Artículo 1º — Los tenedores de los títulos públicos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 905/02, podrán afectar los mismos a su valor técnico a la adquisición de inmuebles del Estado Nacional que sean desafectados de su destino público, y puestos a la venta por intermedio del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION. A los fines del cumplimiento del presente artículo, el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES pondrá a disposición de los interesados dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, el inventario de los bienes disponibles para la venta según el presente artículo. El ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES pondrá a la venta dichos bienes mediante licitaciones públicas dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, estipulando la forma de pago con los títulos públicos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 905/02 y fijando la base en tenencias de valor nominal de los bonos a pagar, dando intervención para ello a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA. Además, los tenedores de dichos títulos, podrán afectar dichos instrumentos a la cancelación del saldo de precio de bienes inmuebles del Estado Nacional adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, siempre que la deuda remanente tenga una vida promedio igual o mayor a la del título correspondiente.
Art. 2º — Los tenedores de los títulos públicos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 905/02, que afecten los mismos a su valor técnico, al pago de deudas impositivas vencidas e impagas al 30 de junio de 2001, o para precancelar totalmente el importe pendiente de pago de moratorias vigentes, de acuerdo a lo estipulado en el inciso e) del artículo 21 del Decreto citado, deberán dentro de los NOVENTA (90) días hábiles bancarios contados desde el alta de cotización de los mencionados títulos en un mercado autorregulado, depositarlos en la CAJA DE VALORES S.A., la que los transferirá a la subcuenta que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA mantiene en esa institución y emitirá una "Constancia de Transferencia", la que deberá ser presentada por el contribuyente para la cancelación de sus obligaciones tributarias. La CAJA DE VALORES S.A. transferirá electrónicamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, un archivo conteniendo información relativa a los títulos que se hayan aplicado por este mecanismo, detallando: a) Número de ISIN, CUSIP, Common Code y/o Código Abreviado de CAJA DE VALORES S.A., este último de corresponder, de la especie que se transfiere. b) Valor Nominal Original del título. c) Datos del tenedor/contribuyente, aclarando el Nº de CUIT. d) Código de Organismo que identifica a la CAJA DE VALORES S.A. como organismo autorizado a proveer información ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que en este caso será 508. La Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS diariamente el valor técnico de los títulos involucrados, entendiéndose como tal a la suma del Valor Nominal Residual y los Intereses Corridos a una determinada fecha. En todos los casos el tipo de cambio que se deberá aplicar será a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal, si fuera el caso, debiendo ajustarse el saldo del capital conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02.
Art. 3º — Establécese que los bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 905/02 que hayan sido objeto de las opciones previstas en el artículo 21, incisos a), b), c) y d) del citado Decreto, serán cancelados por parte del Estado Nacional.
Art. 4º — Apruébase el "Mecanismo para la licitación de automotores y maquinarias" que obra como Anexo I de la presente Resolución.
Art. 5º — La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA será la autoridad de aplicación e interpretación de la presente Resolución, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. MECANISMO PARA LA LICITACION DE AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS 1) Esta operatoria será aplicable solamente respecto de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" previstos en el artículo 10 del Decreto Nº 905/02 en los términos del artículo 21 del citado Decreto. 2) La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA informará las fechas de las licitaciones correspondientes, mediante un Comunicado de Prensa. 3) La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION informará, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la vigencia del presente, el listado de vehículos automotores CERO (0) KILOMETRO, incluidas las máquinas agrícolas, viales e industriales en la medida en que se trate de bienes nuevos que deben ser registrados en el pertinente Registro Nacional de la Propiedad Automotor, incluidos en la operatoria en los términos del inciso c) del artículo 21 del Decreto Nº 905/02. 4) Deberá haber un acuerdo de precio entre la Concesionaria, Fabricante o Vendedor Autorizado, en el caso de no existir la primera, y el comprador, el que será vinculante por un plazo de QUINCE (15) días hábiles bancarios. 5) Las Concesionarias, Fabricantes o Vendedores Autorizados, en el caso de no existir las primeras, por intermedio de una Entidad Financiera enviarán a través del MAESOP, las ofertas indicando el porcentaje de valor técnico del BONO mencionado en el punto 1) calculado a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 a partir de la fecha de emisión del BONO, a ser rescatado por el MINISTERIO DE ECONOMIA, identificando al vendedor, al comprador, el bien y las condiciones de la operación, todo ello en la forma que establezca la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que podrá declarar total o parcialmente desierta la licitación. 6) La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA fijará el porcentaje de corte y una vez determinado éste, se preadjudicarán todas las ofertas efectuadas a un porcentaje igual o menor. La preadjudicación será por oferta completa no habiendo prorrateo. 7) Los compradores deberán transferir dentro de los SIETE (7) días hábiles bancarios desde la preadjudicación de la licitación, los bonos correspondientes a la CAJA DE VALORES S.A. caso contrario, se informará a la Concesionaria, Fabricante o Vendedor Autorizado, que queda liberado el acuerdo de precio. 8) Si el tenedor deposita los títulos, y recibe de la CAJA DE VALORES S.A el certificado para realizar la operación en la Concesionaria, Fabricante o Vendedor Autorizado al precio pactado, el MINISTERIO DE ECONOMIA comunicará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que rescate títulos por el valor preadjudicado, desde el depósito indisponible previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 905/02. 9) Con esta información la CAJA DE VALORES S.A. transferirá los títulos bloqueados a la cuenta de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y se instruirá al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la transferencia de los fondos a la Entidad Financiera designada a tal efecto, que deberá mantenerlos indisponibles hasta cumplir el punto siguiente. 10) La Entidad Financiera deberá comprobar, conservando copia de la documentación, que los fondos hayan sido recibidos como pago parcial o total del precio de la operación, y la inscripción del vehículo o maquinaria a nombre del adquirente- titular original del certificado de la CAJA DE VALORES S.A. En caso de no cumplirse las condiciones establecidas a los TREINTA (30) días hábiles bancarios de concretada la transferencia de los fondos, la entidad receptora deberá revertir la misma mediante el reintegro del importe recibido al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para ser acreditado nuevamente en la cuenta de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA. 11) La actualización de los fondos a monetizar será desde la fecha de la emisión de los bonos hasta la fecha de la licitación, por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).