MINISTERIO DE ECONOMIA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Nota Externa: 11/2002
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Ejercicios comerciales cerrados en los meses de junio y julio de 2002. Cancelación del saldo resultante. Resoluciones Generales N° 1379 y N° 1386. Su aclaración.
Bs. As., 6/12/2002
Atento inquietudes planteadas en relación a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 1379 y N° 1386, y a los efectos de posibilitar la aplicación de las citadas normas, se entiende conveniente precisar las siguientes pautas:
1. PRESENTACIONES HASTA LAS FECHAS ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCION GENERAL N° 1379 (CIERRES JUNIO DE 2002) O EN LA RESOLUCION GENERAL N° 1386 (CIERRES JULIO DE 2002)
Los contribuyentes y/o responsables que hubieran solicitado la cancelación del saldo resultante de las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, con anterioridad a las fechas de presentación determinadas en la Resolución General N° 1379 (cierres junio de 2002) o en la Resolución General N° 1386 (cierres julio de 2002), según corresponda, mediante el plan de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 984 o mediante un plan de pagos parciales en los términos de la Resolución General N° 1276 (AFIP) y Resolución General N° 8/02 (INARSS) y sus modificaciones, podrán adecuar la indicada forma de financiación, sin que ello se considere una rectificación de la presentación efectuada, ni la caducidad del plan de pagos, según el caso.
Sólo deberán informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicha adecuación, en los términos establecidos por la Resolución General N° 1128, la que deberá ajustarse a las pautas que se indican seguidamente:
a) Los pagos que se hubieran efectuado —en concepto de capital, intereses resarcitorios y/o multas—, se imputarán a la satisfacción del OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto determinado, previsto en el inciso a) del artículo 2° de la Resolución General N° 1379 o en el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 1386, según corresponda.
b) De resultar insuficiente el importe correspondiente a dichos pagos para la cancelación del referido porcentaje, el saldo deberá ser cancelado al contado, mediante la adecuación del plan de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 984 o incluido en un plan de pagos parciales de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 1276 (AFIP) y Resolución General N° 8/02 (INARSS) y sus modificaciones.
c) De producirse un excedente en la afectación dispuesta en el inciso a), el importe respectivo se imputará contra el VEINTE POR CIENTO (20%) del impuesto determinado previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 1379 o en el inciso b) del artículo 1° de la Resolución General N° 1386, según corresponda.
d) En ningún caso, el señalado VEINTE POR CIENTO (20%) podrá ser cancelado mediante plan de facilidades o de pagos parciales.
2. PRESENTACIONES EN LAS FECHAS ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCION GENERAL N° 1379 (CIERRES JUNIO DE 2002) O EN LA RESOLUCION GENERAL N° 1386 (CIERRES JULIO DE 2002) O CON POSTERIORIDAD A LAS MISMAS
Cuando las declaraciones juradas se presenten en las fechas establecidas en la Resolución General N° 1379 (cierres junio de 2002) o en la Resolución General N° 1386 (cierres julio de 2002), según corresponda o con posterioridad, podrá cancelarse el saldo respectivo en las condiciones establecidas en las mismas, de la siguiente manera:
a) El OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto determinado, al contado, mediante la adecuación del plan de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 984 o su inclusión en un plan de pagos parciales de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 1276 (AFIP) y Resolución General N° 8/02 (INARSS) y sus modificaciones.
b) El VEINTE POR CIENTO (20%) restante al contado.
En el supuesto de efectuarse las respectivas presentaciones fuera de los plazos establecidos en las citadas resoluciones generales, además de aplicarse lo mencionado en el párrafo precedente, los saldos adeudados devengarán los correspondientes intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento general oportunamente establecido en la Resolución General N° 1187 y su modificatoria.
3. ANTICIPOS PERIODO FISCAL 2003
Lo establecido en las Resoluciones Generales N° 1379 y N° 1386, no altera la forma de determinación de los anticipos correspondientes al período fiscal 2003, ello atento que los indicados anticipos se determinan sobre la base del impuesto determinado en el ejercicio anterior.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal
e. 9/12 N° 401.834 v. 9/12/2002