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Ministerio de Economía




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COMERCIO EXTERIOR

Resolución 786/2002

Aclárase que durante el período comprendido entre el 11/1/2002 y el 8/2/2002 deberá considerarse el Tipo Oficial de Cambio establecido por el Decreto N° 71/2002, y a partir del 11/2/ 2002 y hasta el 2/3/2002, deberá considerarse el Tipo de Cambio Vendedores del Banco de la Nación Argentina, a los fines de lo previsto por el Artículo 4° de la Resolución N° 29/2002.

Bs. As., 17/12/2002

VISTO el Decreto N° 261 de fecha 8 de febrero de 2002 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 29 de fecha 26 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° del decreto mencionado en el Visto tuvo por derogado el Título V del Decreto N° 1387 de fecha 1° de noviembre de 2001, conforme con lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002.

Que la misma norma determinó que las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado que se encontraban pendientes de cancelación a la fecha de su entrada en vigencia y que hubieran sido requeridas en Dólares Estadounidenses bajo el régimen que estableciera oportunamente el referido Título V del Decreto N° 1387/01, serían abonadas en Pesos conforme al Tipo de Cambio Vendedor vigente a la fecha en que se hicieran efectivas las mismas.

Que el Artículo 3° del Decreto N° 261/02 dispuso que el MINISTERIO DE ECONOMIA establecería los requisitos, modalidades y procedimientos que resultaran necesarios para atender el cumplimiento de dichas solicitudes de devolución, sobre la base de las posibilidades financieras que pudieran aplicarse a tal efecto y conforme a la contrapartida de liquidación de divisas que se acordara con los exportadores para los meses siguientes.

Que en dicho marco, a través de la resolución citada en el Visto se establecieron los requisitos, modalidades y procedimientos necesarios para atender el cumplimiento de las solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto por el referido Decreto N° 261/02.

Que, entre otras disposiciones, la resolución mencionada prevé, en su Artículo 4°, que la liquidación se efectuará tomando como base el Tipo de Cambio de Referencia publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vigente al tercer día hábil anterior al de la fecha de pago de la cuota, excepto para los pagos que se canalicen por el interior del país, en cuyo caso se computará el valor correspondiente al séptimo día hábil anterior.

Que el Tipo de Cambio de Referencia del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comenzó a publicarse en el Boletín Oficial el 3 de marzo de 2002, no estando previsto por la norma aludida en el considerando precedente, cuál es el Tipo de Cambio a aplicar durante el período anterior a dicha fecha.

Que en atención a la circunstancia señalada precedentemente, corresponde establecer cuál es el valor de cotización aplicable para dicho período, entendiéndose que en función de lo dispuesto por el Decreto N° 71 del 9 de enero de 2002, durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 8 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, deberá considerarse el tipo oficial de cambio establecido por dicha norma, y a partir del 11 de febrero de 2002 y hasta el 2 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° del Decreto N° 261/02, deberá considerarse el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que, por otro lado, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, N° 200 de fecha 18 de septiembre de 1998 prevé que en la tramitación de las solicitudes de devolución o transferencia del Impuesto al Valor Agregado, los responsables que tengan deudas por aportes y contribuciones con destino, al Sistema Unico de Seguridad Social, podrán cancelar tales obligaciones a través de la suscripción de un convenio mediante el cual preste su conformidad para que se detraiga del monto solicitado en concepto de devolución o transferencia, el importe de sus deudas líquidas y exigibles con el Sistema Unico de la Seguridad Social, a efectos de que la citada Administración cancele en su nombre las existentes por tal concepto a la fecha de suscripción del convenio.

Que corresponde aclarar en esta instancia que, en los casos que los responsables opten por el procedimiento comentado en el considerando precedente, siempre que se trate de solicitudes comprendidas por las disposiciones de la Resolución N° 29/02, deberá considerarse el momento de la suscripción del respectivo convenio a los efectos de establecer el Tipo de Cambio a aplicar.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios, (texto ordenado por Decreto N° 438 de fecha 20 de marzo de 1992) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3° del Decreto N° 261/02.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Aclárase que, a los fines de lo previsto por el Artículo 4° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 29 del 26 de marzo de 2002, durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 8 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, deberá considerarse el Tipo Oficial de Cambio establecido por el Decreto N° 71 del 9 de enero de 2002, y a partir del 11 de febrero de 2002 y hasta el 2 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, deberá considerarse el Tipo de Cambio Vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 2° — Aclárase, asimismo, que en los casos que los responsables opten por el procedimiento contemplado por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, N° 200 del 18 de septiembre de 1998, siempre que se trate de solicitudes comprendidas por las disposiciones de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 29/02, deberá considerarse el momento de la suscripción del respectivo convenio a los efectos de establecer el Tipo de Cambio a aplicar.

Art. 3° — Las disposiciones de la presente resolución surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de este Ministerio N° 29/02.

Art. 4°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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