MINISTERIO DE ECONOMIA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Instrucción General N° 4/2003
Corrección Tipo de Cambio
Bs. As., 24/1/2003
VISTO que el pago de Derechos de Exportación con plazo de espera debe efectuarse tomando el tipo de cambio vendedor del día hábil anterior al del efectivo pago, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 1027/90, y en virtud a que ello implica adecuar las liquidaciones de los montos a tributar en PESOS correspondientes a las liquidaciones manuales registradas entre el 14 de Febrero y 17 de Abril del año 2002, en cuanto no respondan a dicha definición, se instruye:
1. Se generará una deuda a pagar por Exportador y por aduana cuando se hubiere registrado en el período comprendido entre el 14 de Febrero y el 17 de Abril de 2002 una Liquidación Manual por el concepto 020 (Derechos de Exportación).
2. Si existiera más de una Liquidación Manual por dicho concepto de recaudación asociado a una destinación de exportación, se deberán incorporar a la deuda cada una de las mismas siempre que se hayan registrado dentro del período señalado precedentemente. Del mismo modo, se deberá proceder en los casos en que se hubieren liquidados diferencias por pagos fuera de término.
3. No se deberán incorporar como deuda las Liquidaciones Manuales cuyo concepto recaudatorio fuese 020 (Derechos de Exportación) pero estén asociadas a una Declaración Jurada de Venta al Exterior, por tratarse de pagos previos que fueron liquidados al tipo de cambio comprador.
4. La Liquidación Manual que se deberá registrar a los efectos de regularizar el importe abonado en concepto de Derechos de Exportación, deberá ser generada por el Servicio Aduanero a través de la transacción "Registro de una Liquidación por Recaudaciones Varias" (mrlmrecm2), en el que se consignará como dupla las CUIT del Exportador y en el campo CUIT de Despachante se deberá ingresar la CUIT de AFIP, como "motivo de liquidación" se ingresará DIDE (Diferencias de Derechos) y como "documento de referencia" se detallará OTR (otros). Una vez recepcionado el o los listados con la deuda total por exportador, se deberá proceder de acuerdo a lo señalado en el siguiente ejemplo: PESOS UN MIL ($ 1000,00) este importe deberá dividirse por el tipo de cambio vendedor vigente al día hábil anterior a la fecha del efectivo pago de la Liquidación Manual, si en este ejemplo el tipo de cambio fuese de PESOS TRES CON SESENTA CENTAVOS (3,60) el monto de la deuda quedaría convertido en DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 77 CENTAVOS (U$S 277,77). Este monto deberá ingresarse como importe total en el registro de la Liquidación por Recaudaciones Varias y una vez pagada quedará cancelada la deuda original sin intereses. Cabe destacar, que deberá presentarse a regularizar la deuda con el depósito pertinente a los efectos de cancelar la liquidación.
5. En virtud de lo dispuesto por el artículo 786 del Código Aduanero, el cargo por la deuda generada se notificará a los exportadores mediante:
• Comunicación a la Cámara de Exportadores de las deudas detalladas por CUIT y monto en pesos de la misma.
• Comunicación al Centro de Despachantes en idéntica forma a la mencionada en el punto anterior.
• Comunicaciones a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Interior con la finalidad de informar sobre el mismo a los auxiliares del Servicio Aduanero en forma previa a su lanzamiento.
• Comunicación a los Despachantes de Aduana mediante el KIT MARIA con respecto a las condiciones que se deberán cumplir para evitar sanciones.
6. A los efectos de cancelar la deuda por diferencia por tipo de cambio, se le adicionará al plazo original DIEZ (10) días hábiles para su pago sin intereses y QUINCE (15) días hábiles más en los cuales se liquidarán los intereses respectivos sobre la deuda original. Pasados los QUINCE (15) días se procederá a suspender al deudor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1122 inc. c) del C.A.
7. Las aduanas podrán recibir más de un listado conteniendo la información procesada por la Dirección de Informática Aduanera, pudiendo figurar deuda de un mismo exportador en más de un listado de una misma aduana, en cuyo caso el total a pagar será la sumatoria de los mismos. Adicionalmente y a fin de un mejor contralor de la información recibida, se remitirá un informe a todas las aduanas, via e-mail, indicando la cantidad de listados que le fueron suministrados los que contendrán con los siguientes datos: CUIT del exportador y razón social, se podrá observar el número de destinaciones con diferencias de tipo de cambio, total adeudado en PESOS ($) por cada destinación y sumatoria de lo adeudado en conceptos de Derechos de Exportación, en la misma moneda.
8. Cada aduana deberá controlar si existe alguna Liquidación Manual que se encuentre asociada a una destinación SIDIN-DUA, en tal caso deberá liquidar la diferencia de derechos en forma manual, con idéntico procedimiento al expuesto anteriormente, como así también, deberán entregar a los exportadores como constancia de pago realizado la Liquidación por Recaudaciones Varias en estado PAGADA.
9. De haberse pagado parcial o totalmente la deuda, el funcionario interviniente mediante Acto Dispositivo deberá deducir del total adeudado la suma pagada, expresando en dicho Acto si se cancela la totalidad de la deuda o una diferencia, indicando el número de destinación correspondiente.
A los TREINTA Y CINCO (35) días hábiles de entrada en vigencia de la presente Instrucción el Departamento Operaciones emitirá listados, por aduana y por exportador, incluyendo los montos adeudados y percibidos en virtud de los procedimientos previstos en la presente, a fin de remitirlo al Departamento de Fiscalización Aduanera o a los Departamento Regionales a los efectos de llevar a cabo los controles de gestión que correspondan.
La presente Instrucción comenzará a regir al día hábil siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. — MARIO DAS NEVES, Director General, Dirección General de Aduanas.
e. 29/1 N° 405.471 v. 29/1/2003