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DEUDA PUBLICA
Resolución 138/2003
Dispónese la emisión de los instrumentos de deuda pública denominados "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2013" – Primera Serie, para cubrir la demanda de los titulares de depósitos en función de lo expresado en el Decreto Nº 1836/2002. Condiciones financieras complementarias a las establecidas en el citado Decreto. Emisión de la "Opción de Conversión a Moneda de Origen (OCMO)", con la finalidad de cubrir la demanda de los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados. Amplíanse los instrumentos denominados "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor 2005".
Bs. As., 3/3/2003
VISTO el Expediente S01:0022482/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Decretos Nros. 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y 1836 de fecha 16 de septiembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 4º del Decreto Nº 1836 de fecha 16 de septiembre de 2002 se establece que los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 6º del Decreto Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002, constituidos originalmente en moneda extranjera, podrán optar por recibir a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago de dicho Certificado, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013", con las condiciones financieras y a los precios determinados en el Artículo 7º inciso a) del Decreto Nº 1836/02; o transformar el saldo reprogramado en Letras de Plazo Fijo en Pesos emitidas por cada entidad financiera conjuntamente con una "OPCION DE CONVERSION A MONEDA DE ORIGEN" emitida por el ESTADO NACIONAL, cuyas condiciones de emisión se detallan en el Artículo 7º inciso b) del citado decreto.
Que por el Artículo 6º del Decreto Nº 1836/02, se determinan los procedimientos generales para el ejercicio de la Opción de Venta de Cupones de Capital e Interés de aquellos titulares de depósitos reprogramados que hayan ejercido la opción establecida en el inciso a) del Artículo 4º de dicho decreto.
Que por el Artículo 7º inciso a) del decreto mencionado en el considerando precedente se establecen las condiciones financieras de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" y en el inciso b) las condiciones de las Letras de Plazo Fijo en Pesos a ser emitidas por las entidades financieras, conjuntamente con la "OPCION DE CONVERSION A MONEDA DE ORIGEN" emitida por el ESTADO NACIONAL.
Que resulta conveniente proceder a la emisión de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" y de la "OPCION DE CONVERSION A MONEDA DE ORIGEN".
Que adicionalmente se entiende necesario proceder a la ampliación de la emisión de los títulos de deuda pública denominados "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" para ser entregados a los titulares de depósitos a la vista o a plazo fijo realizados con recursos de fideicomisos constituidos por el ESTADO NACIONAL, los Estados Provinciales, Municipales y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con el objeto de afrontar pagos o financiar obras públicas y de infraestructura, según lo establecido en el Artículo 18 del Decreto Nº 1836/02.
Que el Artículo 19 del Decreto Nº 1836/02 determina que el MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación facultándolo a lo que allí se indica.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 905/02 y 1836/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispónese la emisión de los instrumentos de deuda pública denominados "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" —Primera Serie—, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de los titulares de depósitos en función de lo expresado en los Artículos 4º y 16 del Decreto Nº 1836 de fecha 16 de septiembre de 2002, según informe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo con las siguientes condiciones financieras complementarias a las ya establecidas en el Artículo 7º inciso a) del citado decreto:
a) Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (V.N. U$S 100).
b) Redondeo: se redondeará hasta el múltiplo de la denominación mínima inferior. En el caso que el depositante canjee la totalidad de los Certificados de Depósitos Reprogramados, la fracción excedente en Pesos que será de libre disponibilidad deberá ser acreditada en una cuenta a la vista. Caso contrario, dicha fracción permanecerá como Certificado de Depósito Reprogramado.
c) Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
d) Interés: se calculará aplicando a la denominación mínima la tasa vigente para depósitos en Dólares Estadounidenses a SEIS (6) meses de plazo, en el Mercado Interbancario de Londres (LIBOR), a las ONCE (11:00) horas en la ciudad de LONDRES del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE del segundo día hábil inmediatamente anterior al inicio de cada período de interés y ajustada a UN (1) año calendario de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) o TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (366) días, según corresponda, con una tasa máxima del TRES POR CIENTO (3%). La tasa ajustada aplicable al primer cupón de interés será de UNO CON SETECIENTOS VEINTINUEVE MILESIMOS POR CIENTO (1,729%) anual. Para el cálculo de los intereses se considerará desde e incluyendo el primer día de devengamiento de intereses, hasta y excluyendo el último día del período. En los casos en que la fecha de pago de intereses ocurriera un día que no sea hábil en las ciudades AUTONOMA DE BUENOS AIRES, NUEVA YORK de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA O LONDRES del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, entonces el pago de intereses se efectivizará el día hábil inmediato siguiente, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago; en estos casos, el período siguiente se iniciará a partir de dicha fecha. Para la determinación de los intereses se considerarán los días efectivamente transcurridos, y como base los días del año correspondientes. La Oficina Nacional de Crédito Público, dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, será el Agente de Cálculo. El primer período de intereses vence el 30 de abril de 2003.
e) Atención de los servicios financieros: serán pagados en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a opción del tenedor, en efectivo en Dólares Estadounidenses o mediante acreditación en las respectivas cuentas en efectivo que posean los titulares de cuentas de registro por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los tenedores podrán solicitar transferencias sobre la plaza de NUEVA YORK de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, u otras que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determine.
Art. 2º — Dispónese la emisión de la "OPCION DE CONVERSION A MONEDA DE ORIGEN (OCMO)", en VEINTIUN (21) series, por hasta las sumas necesarias para cubrir en cada serie la demanda de los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados en función de lo expresado en el Artículo 4º inciso b) del Decreto Nº 1836/02, según la información que provea el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo con las siguientes condiciones financieras complementarias a las ya establecidas en el Artículo 7º inciso b) punto X) del citado decreto:
a) Fecha de emisión de cada serie: 30 de octubre de 2002.
b) Unidad de Conversión: una Unidad de Conversión será equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1).
c) Denominación mínima de cada serie: cada serie será emitida con una denominación mínima equivalente a una centésima parte de cada Unidad de Conversión, CERO CON UN CENTESIMO (0,01).
d) Cada una de las series de la "OPCION DE CONVERSION A MONEDA DE ORIGEN (OCMO)" otorgarán a sus titulares el derecho de obtener del Gobierno Nacional la conversión a Dólares Estadounidenses, mediante la compra al ESTADO NACIONAL, en cada fecha de vencimiento de capital e intereses de las Letras de Plazo Fijo en Pesos, del importe pagadero en dicha fecha de vencimiento bajo dichas Letras, a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1 ) por cada Unidad de Conversión.
e) Determinación de las Unidades de Conversión al 30 de octubre de 2002: a fin de determinar el valor nocional de Unidades de Conversión a entregar de cada una de las series de la "OPCION DE CONVERSION A MONEDA DE ORIGEN (OCMO)", se procederá:
I) Por la porción correspondiente al capital de las Letras de Plazo Fijo: por cada PESOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMOS ($ 194,89) del valor nominal de las Letras de Plazo Fijo en Pesos se depositarán a cada titular de la misma CIEN (100) Unidades de Conversión de "OPCION DE CONVERSION A MONEDA DE ORIGEN". Por cada cupón de amortización de las Letras de Plazo Fijo en Pesos, se entregará una serie de la "OPCION DE CONVERSION A MONEDA DE ORIGEN (OCMO)" con la misma fecha de vencimiento del cupón correspondiente por un valor nocional equivalente a la relación establecida y según figura en cuadro Anexo a la presente resolución.
II) Por cada cupón de interés: por cada cupón de interés se procederá a entregar las Unidades de Conversión correspondientes a la relación establecida en el apartado anterior por los montos que figuran en el Anexo a la presente resolución.
En las fechas donde coincidan los vencimientos de cupones de amortización y de interés de las Letras de Plazo Fijo en Pesos se procederá a la entrega de una única serie que representará la suma de ambos cupones.
A los fines del cálculo del valor nominal de las Letras de Plazo Fijo en Pesos al 30 de octubre de 2002, se consideró el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a esa fecha, el cual ascendió a UNO CON TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN DIEZ MILESIMOS (1,3921).
f) Fecha de ejercicio: CINCO (5) días hábiles bancarios anteriores a la fecha de vencimiento de cada una de las opciones.
g) Fecha de expiración de la opción: el día de vencimiento de cada una de las opciones. La opción no utilizada no podrá ser ejercida con posterioridad a esta fecha de ejercicio establecida para cada una de ellas.
h) Fecha de vencimiento de cada opción: según se detalla en el Anexo a la presente resolución.
i) Precio de ejercicio de la opción: por cada unidad de conversión será de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) multiplicado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), de la fecha de vencimiento de la opción, publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
j) Forma de ejercicio de la opción: cada tenedor de la opción (depositario) deberá, hasta la fecha de ejercicio de cada opción, comunicar a la entidad financiera (depositante) correspondiente si ejercerá el derecho, para lo cual deberá transferir en la fecha de ejercicio el certificado que representa a la opción a la cuenta abierta a tal fin en la CENTRAL DE REGISTRACIONES Y LIQUIDACIONES DE PASIVOS PUBLICOS Y FIDEICOMISOS FINANCIEROS (CRYL) dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cursándola a través de la entidad financiera en la cual tenga sus tenencias depositadas. Asimismo deberá transferir la suma de Pesos necesarios que surjan de aplicar el precio de ejercicio de la opción multiplicado por la cantidad de unidades de conversión de la tenencia transferida a la cuenta que la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio informe al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA oportunamente, para efectuar la compra de Dólares Estadounidenses al ESTADO NACIONAL. Adicionalmente, la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público deberá informar tal situación a la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio para que en la fecha de expiración de la opción:
I) Verifique el monto de Pesos ingresados; y
II) Proceda a la entrega de Dólares Estadounidenses.
k) Agente de cálculo: la Oficina Nacional de Crédito Público, dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, será quien determinará los importes pagaderos respecto de la operación, determinaciones que serán vinculantes para las partes salvo en caso de error manifiesto.
I) Negociación: cada serie de la "OPCION DE CONVERSION A MONEDA DE ORIGEN (OCMO)" será negociable y se solicitará su cotización en los mercados autoregulados del país.
Art. 3º — Dispónese la ampliación de los instrumentos de deuda pública denominados "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" por los montos que resulten necesarios para cubrir la demanda de los titulares de depósitos en función de lo expresado en el Artículo 18 del Decreto Nº 1836/02, de acuerdo a lo informado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA informará a la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio los montos, por institución financiera, que se deberá entregar para cada tipo de bono conforme los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución.
Art. 5º — La SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, será la Autoridad de Aplicación e Interpretación de la presente resolución, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.
Art. 6º — Autorízase al señor Secretario de Finanzas, Licenciado D. Guillermo NIELSEN, o al señor Subsecretario de Financiamiento, Doctor D. Jorge Leonardo MADCUR, o al señor Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Publico, Licenciado D. Federico Carlos MOLINA, o al señor Director de Financiación Externa, Licenciado D. Norberto Mauricio LOPEZ ISNARDI, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las emisiones dispuestas por los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna.
ANEXO
Serie de la Opción de Conversión a Moneda Origen (OCMO) |
Fecha de Vencimiento de la Opción de Conversión a Moneda de Origen |
Valor Nocional de la Opción Por Cada $ 194,89 de Valor Nominal de la Letra de Plazo Fijo |
Valor Nocional de la Opción por $ 194,89 de Cada Cupón de Interés de las Letras de Plazo Fijo |
Valor Nocional Total de Cada Serie de la Opción de de Conversión a Moneda de Origen |
OCMO serie 1 |
30-Abr-03 |
. |
1,00 |
1,00 |
OCMO serie 2 |
30-Oct-03 |
. |
1,00 |
1,00 |
OCMO serie 3 |
30-Abr-04 |
. |
1,00 |
1,00 |
OCMO serie 4 |
1-Nov-04 |
. |
1,01 |
1,01 |
OCMO serie 5 |
2-May-05 |
. |
1,00 |
1,00 |
OCMO serie 6 |
31-Oct-05 |
. |
1,00 |
1,00 |
OCMO serle 7 |
2-May-06 |
12,50 |
1,00 |
13,50 |
OCMO serie 8 |
30-Oct-06 |
. |
0,87 |
0,87 |
OCMO serie 9 |
30-Abr-07 |
12,50 |
0,87 |
13,37 |
OCMO serie 10 |
30-Oct-07 |
. |
0,75 |
0,75 |
OCMO serie 11 |
30-Abr-08 |
12,50 |
0,75 |
13,25 |
OCMO serie 12 |
30-Oct-08 |
. |
0,63 |
0,63 |
OCMO serie 13 |
30-Abr-09 |
12,50 |
0,63 |
13,13 |
OCMO serie 14 |
30-Oct-09 |
. |
0,50 |
0,50 |
OCMO serie 15 |
30-Abr-10 |
12,50 |
0,50 |
13,00 |
OCMO serie 16 |
1-Nov-10 |
. |
0,38 |
0,38 |
OCMO serie 17 |
2-May-11 |
12,50 |
0,37 |
12,87 |
OCMO serie 18 |
31-Oct-11 |
. |
.0,25 |
0,25 |
OCMO serie 19 |
30-Abr-12 |
12,50 |
0,24 |
12.74 |
OCMO serie 20 |
30-Oct-12 |
. |
0 13 |
0,13 |
OCMO serie 21 |
30-Abr 13 |
12,50 |
0,13 |
12,63 |
. |
Total |
100,00 |
14,01 |
114,01 |