Ministerio de Economía
CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Resolución 180/2003
Apruébase el Reglamento del Procedimiento de Audiencia Pública, a aplicarse en los casos que determine el Ministerio de Economía en función del avance del proceso de renegociación de contratos de obras y servicios públicos dispuesto por la ley N° 25.561 y el Decreto N° 293/2002. Autoridad del procedimiento. Convocatoria. Participantes. Defensor del usuario. Representación y Patrocinio. Plazos, vistas e inscripciones. Desarrollo de la audiencia. Informe de la Comisión.
Bs. As., 18/3/2003
VISTO el Expediente N° S01:0005034/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley N° 25.561, los Decretos Nros. 293 del 12 de febrero de 2002, 370 del 22 de febrero de 2002, 355 del 21 de febrero de 2002 y 1839 del 16 de setiembre de 2002, y las Resoluciones Nros. 20 del 18 de marzo de 2002 y 576 del 5 de noviembre de 2002, del MINISTERIO DE ECONOMIA y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 9° de la Ley N° 25.561 de Emergencia Económica y Reforma del Régimen Cambiario se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos de obras y servicios públicos celebrados por la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL comprendidos en las condiciones estipuladas en el Artículo 8° de dicha ley.
Que por el Artículo 1° del Decreto 293 del 12 de febrero de 2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL encomendó al MINISTERIO DE ECONOMIA, el desarrollo del proceso de renegociación de los contratos que tengan por objeto la prestación de obras y servicios públicos.
Que el Artículo 2° del citado decreto, estableció que el MINISTERIO DE ECONOMIA convocase a las empresas prestatarias y a las asociaciones de usuarios y de consumidores legalmente registradas, y a los entes de regulación y control, a fin de contar con su información y opinión.
Que por el Artículo 4° del mismo decreto, fue creada la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con el objeto de asesorar y asistir al MINISTERIO DE ECONOMIA en el proceso de renegociación de los contratos.
Que el decreto precitado contempló expresamente que, entre los integrantes de la mencionada COMISION, fuera designado un representante de las asociaciones de usuarios y consumidores involucradas, ello en razón de las previsiones contenidas en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que mediante el Artículo 5° del Decreto N° 370 del 22 de febrero de 2002, se atribuyó a este MINISTERIO, la potestad de dictar las normas de procedimiento para llevar a cabo el proceso de renegociación previsto en la Ley N° 25.561.
Que conforme a las previsiones de los Decretos Nros. 293/02 y 370/02, ha sido materializada la participación de los usuarios dentro del desarrollo del proceso de renegociación, incluyendo en carácter de miembro integrante de la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a un representante de los usuarios, cuya designación se efectuará a propuesta de las Entidades Representativas de los consumidores y usuarios.
Que por la Resolución N° 20 del 18 de marzo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA fueron aprobadas las "Normas de Procedimiento para la Renegociación de los Contratos de Prestación de Obras y Servicios Públicos".
Que bajo las estipulaciones contenidas en dichas Normas de Procedimiento, vienen desarrollándose hasta la fecha los diversos procesos y acciones dispuestas para alcanzar los acuerdos contractuales con las empresas concesionarias y licenciatarias de los servicios públicos involucradas en la renegociación.
Que el Decreto N° 1839 del 16 de setiembre de 2002 extendió el plazo, originalmente previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 293/02, para que el MINISTERIO DE ECONOMIA eleve al PODER EJECUTIVO NACIONAL las propuestas de renegociación de los contratos, previendo en su Artículo 2° apartado a) que dichas propuestas podrán contemplar fórmulas de adecuación contractual o enmiendas del contrato, de carácter transitorio.
Que el proceso de renegociación alcanza a un amplio conjunto de servicios públicos, debiéndose señalar que los contratos o licencias involucrados presentan características heterogéneas, lo cual presenta un escenario diverso y complejo de las relaciones y términos contractuales que se hallan sujetos a la renegociación.
Que tal situación torna conveniente contemplar la pertinencia de mecanismos de participación, cuya aplicación adecuada posibilite conocer la opinión de los usuarios y consumidores, como también de distintos sectores y actores sociales cuyos intereses puedan resultar alcanzados por los acuerdos de renegociación.
Que la Ley N° 25.561 y las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, no han incluido previsiones específicas dentro del procedimiento de renegociación, que contemplen la posible instrumentación de mecanismos de consulta pública.
Que con tal finalidad, este Ministerio dictó la Resolución N° 576 del 5 de noviembre de 2002, estableciendo el Procedimiento de Documento de Consulta, entendiendo que su aplicación posibilita el intercambio de criterios y opiniones entre los distintos sectores involucrados en el proceso de renegociación.
Que tal procedimiento ya ha sido adoptado por este Ministerio efectuándose diversas convocatorias públicas destinadas a tratar las propuestas formuladas por distintas Empresas concesionarias y licenciatarias involucradas en el proceso de negociación, a los fines de evaluar las posibles adecuaciones contractuales a disponerse.
Que tal procedimiento constituye una herramienta apta para analizar y confrontar en forma transparente y pública, las distintas opiniones que pueden exponerse sobre las posibles modificaciones contractuales puestas en consulta.
Que sin perjuicio de ello, se considera conveniente en la actual instancia, adoptar el Procedimiento de Audiencia Pública, con el propósito de ampliar los mecanismos de participación ciudadana en torno al proceso de renegociación en curso.
Que la adopción del Procedimiento de Audiencia Pública, tiene por finalidad contribuir a la toma de posición por parte del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto al proceso de renegociaciión de los contratos de obras y servicios públicos.
Que una vez instrumentada la Audiencia Pública, corresponderá considerar las distintas presentaciones y opiniones formuladas, las que no tendrán efecto vinculante respecto a las posiciones que en definitiva adopte el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en orden a posibilitar la instrumentación del procedimiento resulta necesario establecer su reglamentación, a fin de regular las modalidades de implementación de la Audiencia Pública.
Que corresponde al MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Proceso de Renegociación de Contratos, disponer en qué casos se efectuará la convocatoria al Procedimiento de Audiencia Pública, dictando a tal efecto el pertinente acto administrativo, procediendo a su publicación y difusión.
Que resulta procedente que la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA, actúe como Autoridad de Aplicación del Procedimiento de Audiencia Pública, con facultades para dictar las disposiciones reglamentarias y complementarias que resulten necesarias.
Que asimismo, se entiende necesario que la COMISION DE RENEGOCIACION DE LOS CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, atendiendo a las funciones que cumple, tome debida intervención en el desarrollo del Procedimiento de Audiencia Pública.
Que para favorecer el alcance de la Audiencia Pública, se encuentra conveniente posibilitar la participación en el procedimiento, de toda persona física o jurídica, privada o pública que invoque un interés legítimo o derecho subjetivo, simple o difuso, de las organizaciones de usuarios y consumidores, de los organismos o autoridades públicas nacionales, provinciales o municipales, del Defensor del Pueblo de la Nación, y de aquellos Defensores del Pueblo de otras jurisdicciones.
Que se estima pertinente que el procedimiento a instrumentarse asegure la defensa de los intereses de los usuarios, estableciendo a tal fin, la figura del Defensor del Usuario designado para cubrir tal instancia.
Que conforme a la naturaleza de la materia en consulta, también resultará conveniente la intervención de diversas personas públicas o privadas extranjeras, residentes o no en el país u organizaciones de carácter supranacional o internacional, como también de especialistas e investigadores de universidades, fundaciones y centros de estudios.
Que a los fines de precisar los términos de la Audiencia Pública, la respectiva convocatoria deberá especificar: el tema de la Audiencia, la sede de su desarrollo, el lugar físico donde las actuaciones administrativas se encontrarán disponibles, los plazos previstos para tomar vista y efectuar las presentaciones correspondientes, y el término en que la COMISION informará sobre el desarrollo del procedimiento.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en un todo de acuerdo con las competencias establecidas en el Decreto N° 355/02 que modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nros. 293/02 y 370/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el "Reglamento del Procedimiento de Audiencia Pública" que, como Anexo forma parte integrante de la presente, y que resultará de aplicación en aquellos casos que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, en función del avance del proceso de renegociación de los contratos de obras y servicios públicos dispuesto por la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 293/02.
Art. 2° — Comuníquese a las Comisiones Bicamerales del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION creadas por el Artículo 20 de la Ley N° 25.561 y por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696, respectivamente.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna.
ANEXO
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA PUBLICA
ARTICULO 1° — OBJETO. El presente "Reglamento de Procedimiento de Audiencia Publica" tiene por objeto regular las modalidades de implementación del mecanismo de Audiencia Pública, cuya aplicación ha de contribuir a la toma de posición por parte del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto al proceso de renegociación de los contratos de obras y servicios públicos dispuesto por la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 293 del 12 de febrero de 2002.
ARTICULO 2° — APLICACION. El presente reglamento será de aplicación en aquellos casos en que el MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Proceso de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos, resuelva adoptar el Procedimiento de Audiencia Pública.
El procedimiento podrá alcanzar a una empresa, a un conjunto de empresas, a un sector de empresas de servicios públicos, involucradas en el proceso de renegociación.
ARTICULO 3° — AUTORIDAD DEL PROCEDIMIENTO. La SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA (en adelante "la SECRETARIA") actuará como Autoridad de Aplicación del Procedimiento, estando facultada para entender en la interpretación del presente reglamento, como también para dictar las normas reglamentarias y disposiciones complementarias que resulten necesarias.
ARTICULO 4° — INTERVENCION DE LA COMISION DE RENEGOCIACION DE LOS CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Corresponderá a la COMISION DE RENEGOCIACION DE LOS CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (en adelante "la COMISION") creada por el Decreto N° 293/02, tomar debida intervención para instrumentar el desarrollo de los Procedimientos de Audiencia Pública que se resuelvan aplicar, conforme se determina en el presente reglamento.
Las actuaciones administrativas correspondientes al procedimiento tramitarán por ante la COMISION.
ARTICULO 5° — CONVOCATORIA. El MINISTERIO DE ECONOMIA dispondrá en cada caso, la adopción del Procedimiento de Audiencia Pública. A partir de tal decisión, la SECRETARIA mediante el acto administrativo pertinente, efectuará la correspondiente convocatoria a la Audiencia Pública, designando a las Autoridades que conducirán e intervendrán en dicho procedimiento.
La convocatoria será publicada por Edictos durante TRES (3) días consecutivos en el Boletín Oficial. Asimismo, para su mejor difusión se procederá a publicar un Aviso durante DOS (2) días, en UN (1) diario de circulación nacional, con una antelación no menor a DIEZ (10) días corridos a la fecha de realización de la Audiencia.
La convocatoria especificará:
a) El objeto o tema a tratarse en la Audiencia Pública;
b) Lugar, día y hora en que se celebrará la Audiencia;
c) El lugar donde las actuaciones administrativas correspondientes al procedimiento se encontrarán disponibles, para tomar vista y efectuar las presentaciones correspondientes;
d) El plazo para tomar vista de las actuaciones, así como el plazo y forma de inscripción para quienes estén interesados en participar en la Audiencia.
e) El término en que la COMISION informará sobre el desarrollo del procedimiento.
ARTICULO 6° — COMUNICACION. Dispuesta la convocatoria, la misma se comunicará, por intermedio de la COMISION, a:
a) Las Empresas concesionarias o licenciatarias involucradas en el objeto que resulta materia de la Audiencia.
b) La Autoridad de Aplicación del Contrato o Licencia respectiva.
c) El Organismo de Control pertinente.
d) Las Provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
e) Las Comisiones de Seguimiento de las Privatizaciones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y la Comisión Bicameral creada por el Artículo 20 de la ley N° 25.561.
f) La SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
g) El DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION.
h) Las Asociaciones de Usuarios debidamente registradas.
i) Cualquier otra institución pública o privada cuya opinión, se considere relevante en orden a la materia a tratarse en la Audiencia.
ARTICULO 7° — PARTICIPANTES. Podrán participar en la Audiencia Pública, toda persona física o jurídica, privada o pública que invoque un interés legítimo o derecho subjetivo, simple o difuso, las organizaciones de usuarios y consumidores reconocidas por la autoridad administrativa correspondiente, organismos o autoridades públicas nacionales, provinciales o municipales, el Defensor del Pueblo de la Nación, como también los Defensores del Pueblo de aquellas jurisdicciones involucradas en la materia de la Audiencia.
A criterio de la COMISION, cuando la naturaleza del caso lo requiera, podrán intervenir las personas públicas o privadas extranjeras, residentes o no en el país u organizaciones de carácter supranacional o internacional. Asimismo podrán intervenir, a requerimiento de la COMISION, especialistas e investigadores en la materia a tratar provenientes de universidades, fundaciones y centros de estudio e investigación legalmente reconocidos.
ARTICULO 8° — DEFENSOR DEL USUARIO. La COMISION dispondrá las medidas necesarias para asegurar la defensa del usuario en el procedimiento. A tal efecto, podrá proponer a las distintas asociaciones de usuarios, la asunción conjunta o indistinta de dicho carácter en el procedimiento.
Habiéndose inscripto para participar en la Audiencia, TRES (3) o más de dichas instituciones, se considerará suficientemente cubierta la defensa del usuario.
En caso contrario, la COMISION designará de oficio al Defensor del Usuario, pudiendo ser una persona física o jurídica, previa aceptación de dicho carácter.
ARTICULO 9° — REPRESENTACION Y PATROCINIO. Los participantes podrán actuar en el desarrollo del procedimiento, en forma personal o por medio de representantes debidamente acreditados, con o sin patrocinio letrado.
ARTICULO 10. — PLAZOS, VISTAS E INSCRIPCIONES. Las actuaciones administrativas correspondientes al Procedimiento de Audiencia Pública, estarán disponibles para los interesados, en la Mesa de Entradas de la COMISION (Avenida Paseo Colón N° 185, 4° piso, Oficina N° 408, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES) por el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos.
El plazo se computará a partir del día hábil administrativo siguiente al de la última publicación de la convocatoria que se efectúe. En dicho período se podrá tomar vista de las actuaciones y extraer fotocopias a costo de los interesados.
Los interesados en participar del desarrollo de la Audiencia Pública, deberán previamente inscribirse a tal efecto, por ante la Mesa de Entradas de la COMISION, durante el plazo establecido para tomar vista de las actuaciones, presentado documentos de identidad, autorización otorgada a tal efecto, poder u otro instrumento idóneo a tal fin.
ARTICULO 11. — DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. El Presidente de la Audiencia, conducirá su desarrollo, pudiendo delegar tal función en el/los funcionario/s que hubieran sido afectados o comisionados por la SECRETARIA o la COMISION para colaborar en dicho cometido.
El Presidente a cargo, o quien lo reemplazara, dirigirá y ordenará la Audiencia, cuidando de limitar estrictamente las intervenciones al objeto de la misma, fijando los tiempos del debate y orden de alocuciones.
El Presidente dará comienzo al acto de la Audiencia, realizando una exposición sucinta del objeto y materia a tratarse.
Todas las intervenciones de los participantes deberán efectuarse oralmente.
Quienes se hubieran inscripto previamente, podrán participar en la Audiencia, formulando sus preguntas por escrito y realizar sus exposiciones, previa autorización del Presidente de la Audiencia, quien resolverá acerca de la pertinencia de la intervención y de las preguntas formuladas, estableciendo a tal efecto, los tiempos y el orden de debate.
Quien ejerza la Presidencia, podrá efectuar preguntas y pedir las aclaraciones que estime pertinentes.
La Audiencia Pública será documentada en grabación audiovisual, registro que será debidamente archivado para posibilitar su utilización en el análisis del procedimiento.
Si la Audiencia no pudiera completarse en el día de su realización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente dispondrá las prórrogas que sean necesarias, como así también su suspensión o postergación.
En caso de producirse desorden en la Audiencia, quien presida el acto podrá disponer el retiro de las personas que perturben el orden o bien ordenar el desalojo de la sala de la Audiencia, recurriendo a la fuerza pública en caso de ser necesario.
ARTICULO 12. — ALCANCE. Las opiniones expresadas por los participantes durante el desarrollo de la Audiencia Pública, no tendrán efecto vinculante respecto a las consideraciones que formule la COMISION, o las posiciones que en definitiva adopte el MINISTERIO DE ECONOMIA sobre el tema objeto de la Audiencia.
Sin perjuicio de ello, la COMISION deberá merituar las opiniones receptadas a través del desarrollo del procedimiento.
ARTICULO 13. — INFORME DE LA COMISION. Concluido el desarrollo del procedimiento, la COMISION a través de su Secretario y Coordinador General dispondrá de un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos para informar al MINISTERIO DE ECONOMIA sobre sus resultados.
Dicho informe será agregado a las actuaciones administrativas y será incorporado a la página web de la COMISION.