MINISTERIO DE ECONOMIA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Síntesis Resolución N° 29.175 del 25 mar. 2003
VISTO ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
ARTICULO 1° — Dejar sin efecto lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4° de la Resolución N 28.924.
ARTICULO 2° — Las entidades que operen en Seguros de Renta Vitalicia Previsional y Rentas derivadas de la Ley N° 24.557 deberán valuar la totalidad de sus tenencias de Préstamos Garantizados aplicando únicamente las opciones previstas en el artículo 5°, inciso 1), de la Resolución N 28.512 y en el articulo 3°, inciso 1), de la Resolución N° 28.760.
(Nota Infoleg: por art. 2 de la Resolución N°29.317/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/7/2003 se aclara con respecto al presente artículo: 1. A las fechas de aplicación de dichas normas no corresponde considerar la cuenta regularizadora del pasivo para el cálculo de rentas que se estuvieran abonando periódicamente. 2. La cuenta regularizadora de Compromisos Técnicos "Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar" no podrá ser incrementada y su cancelación se efectuará en función de los importes de las cuentas regularizadoras del Activo que originaron su constitución. 3. En caso de procederse a la realización de Préstamos Garantizados, deberá cancelarse la parte proporcional de la cuenta "Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar".)
ARTICULO 3° — En caso que se produzcan diferencias en la valuación de los Préstamos Garantizados con motivo de lo dispuesto en el artículo precedente, las aseguradoras deberán:
a) Revertir la contabilización de importes imputados como utilidades de la entidad, en el ejercicio y en ejercicios anteriores.
b) Por los importes imputados a conceptos integrantes del rubro "Compromisos Técnicos", y que excedan la revaluación de Préstamos Garantizados, se constituirá una cuenta regularizadora del dicho rubro denominada "Diferencias Resoluciones Nos. 28.512 y 28.760 a Devengar; que se cancelará contra fondos de reconocimiento de rentabilidad excedente y el remanente, si lo hubiera, mediante el posterior devengamiento de las previsiones contempladas en el artículo 5°, inciso 1), de la Resolución N° 28.512 y en el artículo 3°, inciso 1), de la Resolución N° 28.760.
c) El importe de la cuenta "Diferencias Resoluciones Nos. 28.512 y 28.760 a Devengar" no se considerará para acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos, cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091) y tenencia de inversiones prevista en el punto 35.1.1.a. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. — Fdo.: CLAUDIO O. MORONI. Superintendente de Seguros.
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NOTA: La versión completa de la presente Resolución, se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 P. B. Capital Federal.
e. 1/4 N° 410.528 v. 1/4/2003