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Ministerio de Economía
PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA
Resolución N° 335/2003
Procedimiento para la Primera Etapa de Rescate de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP). Participación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial. Intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Bs. As., 7/5/2003
VISTO el Expediente N° S01:0045284/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 24.144, 25.152 y 25.561, los Decretos Nros. 286 del 27 de febrero de 1995, 1004 del 9 de agosto de 2001, 1261 del 16 de julio de 2002, 743 del 28 de marzo de 2003 y 957 del 23 de abril de 2003, la Resolución N° 266 del 9 de abril de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° del Decreto Nº 743/03 crea el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA con el objeto de retirar los Títulos Provinciales que reúnan las características enunciadas en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.561 y reemplazarlos por moneda nacional de curso legal, determinando sus alcances y los lineamientos básicos de su procedimiento.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 957/03 amplió el precitado Programa, incluyendo las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) y facultando al MINISTERIO DE ECONOMIA, a adoptar las medidas y dictar las normas necesarias para proceder al rescate atendiendo a las particularidades de dichos Títulos.
Que el rescate de dichas Letras ofrece, con relación a los demás Títulos Públicos comprendidos en el mencionado Programa, la particularidad de encontrarse la obligación parcialmente a cargo del ESTADO NACIONAL, por lo que el Decreto N° 957/03 establece las pautas generales que permiten efectuar el rescate tanto por encomienda de las Jurisdicciones Provinciales, como por iniciativa del ESTADO NACIONAL.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 743/03, sustituido por el Artículo 7º del Decreto N° 957/03, establece que el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA se desarrollará mediante el procedimiento de rescate directo, cuando de las indicaciones de mercado al 31 de enero de 2003 se observe paridad entre el Valor Nominal del Título Público y la moneda de curso legal.
Que el ESTADO NACIONAL reconoce el valor par de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tanto para la cancelación de obligaciones impositivas como para cumplimentar el PROGRAMA JEFES DE HOGAR y otros pagos, razón por la cual estas Letras se encuadran en la situación descripta en el considerando anterior.
Que en función a lo expresado precedentemente deviene necesario reglar en esta instancia la modalidad por la que se instrumentará el rescate directo de los Títulos, en una primera etapa que comprenda las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que no se encuentren a cargo de Jurisdicciones Provinciales por aplicación del Decreto N° 1261/02.
Que las Letras mencionadas son utilizadas de manera habitual para el pago de impuestos nacionales, por lo que resulta conveniente tener en cuenta dicha circunstancia para proceder a su rescate, siendo por tanto necesario disponer la intervención de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de este Ministerio, en la instrumentación del mismo.
Que si bien el Artículo 2° del Decreto N° 957/03 autoriza a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) cuya obligación de pago no se encuentra a cargo de las Jurisdicciones Provinciales en virtud de la aplicación del Decreto N° 1261/02, corresponde en esta oportunidad formular la opción prevista en el Artículo 5° de la Resolución N° 266/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA con los alcances establecidos en el Artículo 5° del Decreto N° 957/03.
Que a dichos fines corresponde instruir al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL.
Que igualmente resulta indispensable fijar la fecha de finalización del rescate de dichas Letras, a partir de la cual perderán su poder cancelatorio, e instruir también al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL para que a través de su Fiduciario, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA emita el Título Escritural establecido en el Artículo 7° de la Resolución N° 266/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA, sustitutivo del remanente de tales Letras en circulación a dicha fecha.
Que por otra parte y con el fin de asegurar la transparencia deseada en el rescate del PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA se hace necesario establecer el procedimiento a cumplimentar en cada fase del mismo en cuanto a la verificación de la autenticidad de los Títulos.
Que a los fines de facilitar el cumplimiento cabal de dicho Programa por parte de las Jurisdicciones Provinciales, corresponde fijar los alcances de la disposición contenida en el inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° 266/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA, en el sentido de que la eliminación del poder cancelatorio de los Títulos emitidos debe producirse al momento de la finalización de todos los procedimientos contenidos en el Artículo 2° de la misma norma, ello sin perjuicio de lo establecido por la presente resolución respecto de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en los Artículos 5° y 6° del Decreto Nº 743 del 28 de marzo de 2003 y en los Artículos 1°, 3° y 7° del Decreto N° 957 del 23 de abril de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el PROCEDIMIENTO PARA LA PRIMERA ETAPA DE RESCATE DE LAS LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), en el marco del PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA, creado por el Artículo 1° del Decreto Nº 743 del 28 de marzo de 2003, que obra como Anexo a la presente resolución, formando parte integrante de la misma.
Art. 2° — Elígese la opción por los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" para el rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), cuya obligación de pago no corresponda a las Jurisdicciones Provinciales en virtud de la aplicación del Decreto N° 1261 del 16 de julio de 2002, en los términos del Artículo 5° de la Resolución N° 266 del 9 de abril de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA, con los alcances establecidos en el Artículo 5° del Decreto N° 957 del 23 de abril de 2003.
Art. 3° — Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a afrontar el pago de la deuda resultante del rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) a las que se refiere el artículo anterior, en el marco del Decreto Nº 1261/02.
Art. 4° — Fíjase el 31 de octubre de 2003 como fecha de finalización del rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP). A partir de la fecha indicada precedentemente las mismas perderán su poder cancelatorio.
Art. 5° — Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a emitir en la fecha indicada en el artículo anterior, a través de su Fiduciario, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA el Título Escritural establecido en el Artículo 7° de la Resolución N° 266/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA, sustitutivo del remanente de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) en circulación a dicha fecha.
Art. 6º — Las Entidades Financieras participantes en el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 266/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberán certificar la existencia y autenticidad de los Títulos bajo rescate; y deberán tomar las previsiones relativas a la entrega de los Títulos físicos, todo ello de conformidad a las instrucciones que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dicte al respecto.
Art. 7° — Fíjanse, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º de la presente resolución, los alcances de la disposición contenida en el inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° 266/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA, en el sentido de que la eliminación del poder cancelatorio de los Títulos que se rescatan en el marco del PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA debe producirse a la fecha de la finalización de los procedimientos contenidos en el Artículo 2° de la misma norma.
Art. 8° — El Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación e Interpretación de la presente resolución, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.
Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA PRIMERA ETAPA DE RESCATE DE LAS LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)
En el marco del PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA, el ESTADO NACIONAL rescatará las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), en una primera etapa a partir del día 9 de mayo de 2003, comprendiendo dichas Letras acreditadas a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en concepto de recaudación de impuestos nacionales, mediante la instrumentación de las siguientes pautas y conforme al procedimiento siguiente:
a) La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA determinará el importe de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) no comprendido como a cargo de las Jurisdicciones Provinciales por aplicación del Decreto N° 1261 de fecha 16 de julio de 2002; este importe constituirá el máximo a rescatar en esta etapa.
b) El Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del MINISTERIO DE ECONOMIA dispondrá la emisión de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" y los depositará en la cuenta del Gobierno Nacional en la Central de Liquidaciones de Títulos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la cantidad necesaria a los efectos de rescatar el importe fijado de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del presente Anexo.
c) El rescate de los Títulos se efectuará de manera directa conforme se estipula en el inciso b) del Artículo 5° del Decreto Nº 743 del 28 de marzo de 2003, sustituido por el Artículo 7° del Decreto N° 957 del 23 de abril de 2003.
d) Los Títulos serán rescatados a su Valor Nominal.
e) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS informará diariamente al Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, al BANCO DE LA NACION ARGENTINA y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los ingresos percibidos en pago de impuestos nacionales en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).
f) El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA procederá a la suscripción de los Títulos "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", al precio promedio ponderado de las operaciones registradas en el MERCADO DE VALORES y el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES del día anterior al de la recepción de la comunicación referida en el punto e) del presente Anexo (en caso de no haberse registrado operaciones se tomará el del día inmediato anterior) y por el importe allí indicado y al tipo de cambio de referencia de ese mismo día, que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en caso de corresponder).
g) El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA acreditará y debitará simultáneamente la cuenta de la Tesorería General de la Nación en dicha entidad y transferirá diariamente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA la cantidad de Pesos equivalentes a las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) informadas de conformidad a lo previsto en el inciso e) de acuerdo al procedimiento que se establezca al efecto, en el cual se determinarán entre otros aspectos, la inutilización de los Títulos, custodia y responsabilidad de los partícipes.
h) Simultáneamente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debitará de la cuenta del Gobierno Nacional en la Central de Liquidaciones de Títulos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) la cantidad equivalente de los Bonos emitidos de acuerdo al inciso b) del presente Anexo e informará los importes debitados a la DIRECCION DE ADMINISTRACION DE LA DEUDA PUBLICA como máximo al día siguiente, los importes debitados.

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