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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía
y
Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 322/2003 y 15/2003

Declárase en determinados departamentos y distritos de la provincia de Mendoza, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 2/5/2003

VISTO el Expediente N° S01:0014709/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 28 de enero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MENDOZA ha declarado y/o prorrogado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para diversas zonas que sufrieron distintos fenómenos adversos, mediante los Decretos Provinciales Nros. 1985 del 24 de diciembre de 2002, 61 del 13 de enero de 2003 y 99 del 24 de enero de 2003.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar y/o prorrogar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero de 2002.

Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA
Y
DEL INTERIOR
RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria a las áreas bajo riego de los Distritos Phillips del Departamento JUNIN; Villa Antigua del Departamento LA PAZ; El Mirador, La Central y Los Campamentos del Departamento RIVADAVIA; Chapanay del Departamento SAN MARTIN; La Dormida, Las Catitas y Santa Rosa del Departamento SANTA ROSA; General Alvear, Bowen y San Pedro del Atuel del Departamento GENERAL ALVEAR y Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Malvinas, Las Paredes, Rama Caída, Real del Padre, San Rafael, Villa Atuel y Monte Comán del Departamento SAN RAFAEL, afectados por heladas, desde el 20 de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004.

b) Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de desastre agropecuario a las áreas bajo riego de los Distritos Villa Antigua y Villa Cabecera del Departamento LA PAZ; El Mirador y Los Campamentos del Departamento RIVADAVIA; La Dormida y Las Catitas del Departamento SANTA ROSA; General Alvear, Bowen y San Pedro del Atuel del Departamento GENERAL ALVEAR y Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Paredes, Rama Caída, Real del Padre, San Rafael y Monte Comán del Departamento SAN RAFAEL, afectados por heladas, desde el 20 de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004.

c) Prorrogar en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria a las áreas bajo riego de los Distritos El Plumero del Departamento LAVALLE; General Alvear del Departamento GENERAL ALVEAR y Jaime Prats del Departamento SAN RAFAEL, afectados por heladas y/o granizo, desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004.

d) Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las áreas afectadas por incendio, en los Departamentos GENERAL ALVEAR, SAN RAFAEL y LA PAZ, desde el 26 de setiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.

e) Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria a las zonas bajo riego de los Distritos Km 8, Km 11, La Primavera, Los Corralitos y Rodeo de la Cruz del Departamento GUAYMALLEN; Costa de Araujo, El Carmen, El Plumero, La Holanda y Tulumaya del Departamento LAVALLE; Fray Luis Beltrán y Rodeo del Medio del Departamento MAIPU; La Consulta y Villa San Carlos del Departamento SAN CARLOS; El Divisadero, Alto Verde, El Ramblón y Montecaseros del Departamento SAN MARTIN; Campo Los Andes, Colonia Las Rosas, El Totoral, La Primavera, Las Pintadas, Tunuyán y Villa Seca del Departamento TUNUYAN; Cordón del Plata y Gualtallary del Departamento TUPUNGATO, Villa 25 de Mayo del Departamento SAN RAFAEL y Algarrobo Grande y Junín del Departamento JUNIN, afectados por granizo, desde el 30 de noviembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004.

f) Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de desastre agropecuario a las zonas bajo riego de los Distritos Km 8, La Primavera y Rodeo de la Cruz del Departamento GUAYMALLEN; Costa de Araujo, El Carmen, El Plumero y Tulumaya del Departamento LAVALLE; Villa 25 de Mayo del Departamento SAN RAFAEL; Phillips del Departamento JUNIN; Rivadavia del Departamento RIVADAVIA; La Consulta del Departamento SAN CARLOS; Alto Verde, El Ramblón y Montecaseros del Departamento SAN MARTIN y El Totoral, La Primavera, Las Pintadas y Villa Seca del Departamento TUNUYAN, afectados por granizo, desde el 30 de noviembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin.

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