Ministerio de Economía
y
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 360/2003 y 20/2003
Declárase y prorrógase en determinados departamentos de la provincia de La Pampa, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.
Bs. As., 19/5/2003
VISTO el Expediente N° S01:0014714/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 28 de enero de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de LA PAMPA ha declarado y/o prorrogado el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, para diversas zonas que sufrieron inundaciones e incendios, mediante los Decretos Provinciales Nros. 2184 del 19 de diciembre de 2002 y 2263 del 30 de diciembre de 2002.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar y/o prorrogar el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero de 2002.
Que por el artículo 3°, inciso a, apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA
Y
DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:
a) Declarar en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia o desastre agropecuario a las áreas ganaderas afectadas del Departamento CHALILEO, Sección XVIII, fracción A, lote 22, afectado por incendio, desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003.
b) Prorrogar en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia o desastre agropecuario por inundaciones por efecto de excesivas precipitaciones, según corresponda, desde el 1° de diciembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003 a las áreas agrícola-ganaderas afectadas de los siguientes departamentos:
Departamento RANCUL: |
Sección VII, fracción B, lote 6; |
. |
Sección VII, fracción C, lote 6; |
Departamento REALICO: |
Sección I, fracción A, lotes 2, 4 al 8 y 10 al 25; |
Departamento CHAPALEUFU: |
Sección I, fracción B, lotes 1 al 9, 12 al 19 y 21 al 25; |
Departamento MARACO: |
Sección I, fracción C, lotes 1 al 3, 5, 8 al 11, 16 y 19 al 22; |
Departamento TRENEL: |
Sección I, fracción D, lotes 6 y 7; |
Departamento CONHELO: |
Sección I, fracción D, lotes 22 al 25; |
. |
Sección II, fracción A, lotes 2, 3, 5, 6, 14 y 16; |
Departamento QUEMU-QUEMU: |
Sección II, fracción B, lotes 1 al 3, 6 al 8, 10 al 12, 15, 17 y 19 al 23; |
Departamento CATRILO: |
Sección II, fracción C, lotes 1, 3, 7 al 11, 13, 14, 16 y 18 al 21; |
Departamento CAPITAL: |
Sección II, fracción A, lote 25; |
. |
Sección II, fracción D, lotes 4 al 7; |
Departamento ATREUCO: |
Sección III, fracción A, lote 24; |
. |
Sección III, fracción B, lotes 2 al 6, 8, 9, 11 al 19, 23 y 24; |
Departamento GUATRACHE: |
Sección III, fracción C, lote 16. |
Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin.