MINISTERIO DE ECONOMIA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición N° 240/2003
Procedimiento. Honorarios generados en ejecuciones fiscales. Disposiciones Nº 85/00 (AFIP) y Nº 651/01 (AFIP). Su modificación.
Bs. As., 20/5/2003
VISTO el artículo 98 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Disposición N° 85/00 (AFIP) establece que no podrán percibirse honorarios sin que antes se haya satisfecho totalmente el crédito fiscal, salvo en los casos en que los deudores soliciten facilidades de pago conforme a las normas vigentes en la materia y las mismas le hayan sido otorgadas por la jefatura competente de esta Administración Federal.
Que la excepción aludida no contempla taxativamente a los regímenes de asistencia financiera establecidos con carácter general por el Organismo, los cuales constituyen el único instrumento vigente de que disponen los contribuyentes para el ingreso de sus obligaciones fiscales hasta en DOCE (12) pagos parciales.
Que una razonable apreciación de la circunstancia apuntada, aconseja modificar el artículo precitado y autorizar el cobro de los honorarios a cargo del contribuyente, en cuotas de monto proporcional y con igual vencimiento al de cada uno de los pagos parciales concedidos para el ingreso de la obligación fiscal.
Que ante la falta de previsión normativa expresa corresponde igualmente modificar el artículo 4° de la Disposición N° 651/01 (AFIP), disponiendo la aplicación de las facilidades allí previstas al pago de los honorarios correspondientes a deudas en gestión judicial acogidas al régimen de asistencia financiera.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Normas Procedimientos y Control Judicial y de Asuntos Legales Administrativos.
Que la presente disposición cuenta con la conformidad de la Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II y III, de la Subdirección General de Recaudación y de la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 98 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y artículos 4º, 6º y 9º del Decreto Nº 618/97,
Por ello:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la Disposición N° 85/00 (AFIP) por el siguiente:
"ARTICULO 2° — No podrán percibirse honorarios sin que antes se haya satisfecho totalmente el crédito fiscal, salvo en los casos en que los deudores soliciten facilidades de pago, asistencia financiera u otros regímenes similares, conforme a las normas vigentes en la materia y las mismas le hayan sido otorgadas por la jefatura competente de esta Administración Federal. En ningún caso, la falta de pago de los honorarios obstará al ingreso de los importes reclamados en el juicio de ejecución fiscal".
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 4° de la Disposición N° 651/01 (AFIP) por el siguiente:
"ARTICULO 4° — Facúltase a los Agentes Fiscales y Abogados Patrocinantes a celebrar convenios para el pago de los honorarios generados por su actuación en las ejecuciones fiscales entabladas por este Organismo, con ajuste a las siguientes pautas:
a) El importe del crédito fiscal reclamado (capital más intereses) deberá hallarse íntegramente cancelado o incluido en un plan de pagos concedido en el marco de regímenes de asistencia financiera o similares, establecidos con carácter general por esta Administración Federal.
b) Los acuerdos de pago deberán documentarse y exteriorizarse en la forma que establezcan las instrucciones operativas pertinentes y contar con la conformidad —formal y por escrito— de las jefaturas competentes en materia de cobranza coactiva.
c) Versarán únicamente respecto de honorarios que no posean planes específicos previstos para su pago en las normas que establezcan moratorias, facilidades de pago o regímenes especiales de cancelación respecto de la deuda principal.
d) En caso de existir más de un tipo de honorario regulado o estimado administrativamente (vg. De Agente Fiscal y de Abogado Patrocinante) se otorgará idéntico tratamiento a ambos.
e) Las cuotas no podrán exceder de DIEZ (10), serán iguales, mensuales y consecutivas, devengarán un interés del SEIS POR CIENTO (6 %) anual sobre saldos. La primera cuota se calculará dividiendo el monto total de honorario consolidado por la cantidad de cuotas acordadas. Para el cálculo de las restantes se aplicará el coeficiente que se consigna en la tabla del ANEXO I de la presente Disposición.
f) Cuando de conformidad con las normas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos el ejecutado haya sido autorizado a ingresar la deuda principal mediante regímenes de asistencia financiera o similares, el número de cuotas para el ingreso del honorario no podrá —en ningún caso— ser inferior a la cantidad de pagos parciales acordados respecto de la deuda principal
, aun cuando superen el máximo previsto en el inciso e) precedente. Las jefaturas competentes no conformarán la rendición de los importes de honorarios percibidos en contravención a la presente.
g) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a PESOS VEINTE ($ 20).
h) El ingreso de la primera cuota se formalizará dentro de los CINCO (5) días contados a partir de la entrega de las boletas F 125 y/o F 126, según corresponda. Las restantes vencerán el mismo día de los meses inmediatos siguientes hasta agotar la totalidad de las cuotas concedidas.
i) La entrega de las boletas de depósito F 125 y F 126 debidamente firmadas implica el otorgamiento del plan y su recepción por el contribuyente o deudor, la aceptación del mismo y su conformidad con el número y monto de las cuotas acordadas.
j) El ingreso de cada una de las cuotas se formalizará mediante la utilización de las boletas de depósito F 125 y F 126, las cuales consignarán separadamente el importe del capital y el de los intereses.
k) El acuerdo de pago caducará de pleno derecho cuando el deudor acumule más de TREINTA (30) días corridos de mora en el pago total o parcial de una o más cuotas.
l) Salvo disposición expresa en contrario emergente de normas dictadas por esta Administración Federal, las cautelares trabadas se mantendrán hasta el íntegro cumplimiento del plan. A solicitud del deudor podrán sustituirse los embargos bancarios por otras medidas o garantías suficientes, a satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos".
ARTICULO 3° — La presente disposición regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultará aplicable respecto de todas las deudas en gestión judicial que registren planes de asistencia vigentes a dicha fecha.
ARTICULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.
ANEXO I - DISPOSICION Nº 240/03 (AFIP)
Cantidad de cuotas solicitadas |
Coeficiente (*) |
1 |
. |
2 |
1,0050 |
3 |
0,5038 |
4 |
0,3367 |
5 |
0,2531 |
6 |
0,2030 |
7 |
0,1696 |
8 |
0,1457 |
9 |
0,1278 |
10 |
0,1139 |
(*) El monto de honorario adeudado, menos el pago de la primera cuota, multiplicado por el coeficiente correspondiente a la cantidad de cuotas solicitadas determina el valor de cada una de las cuotas restantes del plan con sus respectivos intereses.
e. 22/5 N° 415.753 v. 22/5/2003