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MINISTERIO DE ECONOMIA




MINISTERIO DE ECONOMIA

Decreto 1262/2003

Créase la Unidad de Reestructuración del Sistema Financiero. Reglamento operativo. Integración.

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0221640/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 739 de fecha 28 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando, en los términos del Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos —entre otros— de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, como así también de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.

Que a pesar de la notable mejora y consolidación del sistema financiero en virtud, entre otras, de las medidas y acciones adoptadas por el Gobierno Nacional hasta el presente, resta aún establecer un marco definitivo para contar con un sistema financiero previsible en el mediano plazo, resultando necesario para ello la elaboración de una estrategia que permita sentar las bases de un diseño de programa de reestructuración del sistema financiero.

Que por ello deviene menester la creación de UNA (1) UNIDAD DE REESTRUCTURACION DEL SISTEMA FINANCIERO conformada por miembros del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, atento a las respectivas competencias.

Que dicha Unidad permitirá reforzar la gestión dada la importancia de los procesos de reestructuración y sus tiempos.

Que por otra parte, en virtud del Artículo 8º del Decreto Nº 739/03, las entidades financieras que lo soliciten procederán, en los términos del Artículo 9º de dicho decreto, y conforme lo estableció el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la cancelación de los saldos de redescuentos y adelantos vigentes a la fecha del mismo, y concedidos en el marco del Artículo 17 de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones.

Que el inciso b) del Artículo 9º del Decreto Nº 739/03 establece que la amortización de dichos redescuentos se efectuará en la misma cantidad de cuotas que la de los activos afectados en garantía de los redescuentos de la entidad correspondiente, con un máximo de SETENTA (70), las que deberán ser mensuales, consecutivas y equivalentes cada una al porcentaje que establezca la reglamentación del capital ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del precitado artículo, venciendo la primera de ellas en marzo de 2004, no pudiendo dicho porcentaje ser inferior a NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,90%).

Que en línea con el objetivo del Decreto Nº 739/03, en el sentido que el pago de dichos préstamos debería alcanzarse sin alterar el normal funcionamiento de las entidades financieras, ni sus perspectivas futuras, preservando su rol de intermediarias en la generación de crédito a las actividades productivas, deviene menester ajustar la solución prevista para la cuestión que se describe, contemplando la liquidez, solvencia y rentabilidad de las entidades y del sistema financiero en su conjunto.

Que el criterio básico establecido por la norma mencionada es el de armonizar los flujos de caja resultantes del carácter simultáneo de las entidades financieras como deudoras por redescuentos y acreedoras por tenencias de títulos públicos, mitigando efectos negativos y la incertidumbre que ellos generan sobre las entidades y permitiendo reformular y potenciar las políticos de crédito al sistema productivo.

Que en tal sentido existen casos de entidades cuyos activos afectados en garantía de redescuentos, luego de proceder a la suscripción de los instrumentos financieros creados para otorgar a los depositantes las distintas opciones de liberación de los depósitos reprogramados poseen una vida promedio muy superior al máximo de cuotas establecido por el inciso b) del Artículo 9º del Decreto Nº 739/ 03, siendo menester proceder a su adecuación solamente en lo referente a las cuotas de amortización.

Que a tal fin corresponde definir los casos en los cuales resulta necesario prever una cantidad de cuotas superior a la oportunamente establecida en virtud de la norma mencionada, y las condiciones en que se efectuará dicha modificación.

Que en ese orden de ideas resulta crucial y prioritario que dichas entidades financieras adopten planes de transformación y reorganización para fortalecer su eficiencia y viabilidad, planes que serán independientes de los que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicitare o hubiese solicitado en ejercicio de sus facultades.

Que por otra parte y para asegurar dicha reorganización de la entidad financiera correspondiente, en aras de preservar la misma pero también al sistema financiero en general, resulta necesario delegar en la UNIDAD DE REESTRUCTURACION DEL SISTEMA FINANCIERO que se crea por el presente decreto la facultad de acelerar la amortización de tales redescuentos en el supuesto de incumplimiento de los planes mencionados.

Que la naturaleza excepcional y la urgencia de la situación planteada hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley Nº 25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Créase la UNIDAD DE REESTRUCTURACION DEL SISTEMA FINANCIERO, la que tendrá por objeto definir la estrategia de reestructuración del sistema financiero así como el correspondiente plan de acción y las demás funciones previstas en el presente decreto.

Art. 2º — La UNIDAD DE REESTRUCTURACION DEL SISTEMA FINANCIERO deberá dictar su reglamento operativo y estará conformada por SEIS (6) miembros, TRES (3) miembros nombrados por el MINISTERIO DE ECONOMIA y TRES (3) miembros nombrados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Dicha Unidad será presidida por uno de sus miembros, el que deberá ser elegido por períodos anuales, debiendo alternarse los representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El Presidente tendrá, en caso de empate, doble voto, debiendo designarse para el primer período anual a uno de los representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA.

La UNIDAD DE REESTRUCTURACION DEL SISTEMA FINANCIERO deberá comenzar a funcionar dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de vigencia del presente decreto.

Art. 3º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA modificará las condiciones de amortización de los redescuentos establecidas por el inciso b) del Artículo 9º del Decreto Nº 739/03 cuando la UNIDAD DE REESTRUCTURACION DEL SISTEMA FINANCIERO así lo autorice y siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Los activos afectados en garantía de tales redescuentos tengan una vida promedio superior al plazo establecido en el inciso b) del Artículo 9º del Decreto Nº 739/03.

b) La entidad financiera se encuentre encuadrada en cualquiera de las situaciones previstas por los Artículos 34 y 35 bis de la Ley Nº 21.526, y

c) La entidad financiera adopte un plan de transformación y reorganización para fortalecer su eficiencia y viabilidad y dicho plan sea aprobado por la UNIDAD DE REESTRUCTURACION DEL SISTEMA FINANCIERO.

La amortización mencionada se efectuará en la misma cantidad de cuotas que la de los activos afectados en garantía de los redescuentos de la entidad correspondiente, con un máximo de CIENTO VEINTE (120) cuotas, las que deberán ser mensuales, consecutivas y equivalentes cada una al porcentaje que se establezca en cada caso del capital ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del Artículo 9º del Decreto Nº 739/03, venciendo la primera de ellas en marzo de 2004. Dicho porcentaje no podrá ser inferior a CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,40%).

La UNIDAD DE REESTRUCTURACION DEL SISTEMA FINANCIERO podrá acelerar la amortización referida en el presente artículo en el caso de incumplimiento del mismo por parte de la entidad financiera.

Art. 4º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá asignar más funciones a la UNIDAD DE REESTRUCTURACION DEL SISTEMA FINANCIERO.

Art. 5º — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Graciela Camaño. — Juan J. Alvarez. — José H. Jaunarena. — María N. Doga. — Graciela Giannettasio. — Jorge R. Matzkin. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández.

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