Ministerio de Economía
y
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 720/2001 y 61/2001
Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de Santiago del Estero, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 20/11/2001
VISTO el Expediente Nº 800-009625/2001 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 25 de septiembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios cuyos cultivos de algodón, maíz, cebolla, batata, hortícolas y ganadería mayor y menor, se vieron afectados por los desbordes de los Ríos Dulce y Salado y por las intensas precipitaciones de los días 14 y 15 de abril del año en curso, de algunas localidades de los Departamentos AGUIRRE, MITRE y BANDA mediante el Decreto Provincial Serie "A" Nº 1099 del 3 de septiembre de 2001 y su modificatorio Serie "A" Nº 1148 del 10 de septiembre de 2001.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR
RESUELVEN
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:
a) Declarar en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en las Localidades Lote 4, Chañar Sunichoj, Doña Lorenza, San José, La Providencia, El Ñandú, Brea Corral, La Centella, Malbrán y Colonia Libertad del Departamento AGUIRRE; Chupilta, Fuerte Esperanza, Sol de Mayo, Taco Punco, Media Luna, Jume Isla, Campo La Buena Vista, Las Viboritas, La Soledad, La Cañada, Villa Unión, La Torcaza, El Arbolito, El Ochenta, San Rufino, Fortín Unión, Campo Luján, Los Captores, Cicatón, Taco Morado, Quebrachitos, Campo Unión, Arbol del Gallo, Colonia Paula, Chaco Chico, La Capilla, El Albardón, La Guardia, Azul y Blanco, Retiro y San Ramón del Departamento MITRE, afectados por los desbordes de los Ríos Dulce y Salado, desde el 1º de julio de 2001 hasta el 1º de marzo de 2002. En el caso de Malbrán y Colonia Libertad, ambas del Departamento AGUIRRE, se da por finalizada al 30 de junio de 2001, la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía establecida mediante Resolución Conjunta dictada entre el MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DEL INTERIOR Nros. 471 y 41, respectivamente, el 17 de septiembre de 2001.
b) Declarar en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en las Localidades Tramo 20, Los Angeles, San Javier, Nuevo Líbano, Suri Pozo, Colonia Española, Tramo 26, Sarmiento, Colonia Argentina, Tramo 18, Cañada Escobar, Cuyoj, La Capilla, Huaycurú, Isla Corral, Cuatro Horcones, Gran Porvenir, San José, Colonia Gamara, Colonia María Elena y Rodeana del Departamento BANDA, afectados por las intensas precipitaciones de los días 14 y 15 de abril de 2001, desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002.
Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo. — Ramón B. Mestre.