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Ministerio de Economía y Obras y Servicios






Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 1246/99

 

Mantiénense vigentes derechos antidumping ad valorem
fijados por Resolución Nº 1123/97 a operaciones de accesorios de cañería para
soldar a tope (fittings), originarios de la República Popular China y Taiwán.


 

Bs. As., 14/10/99

 

VISTO, el Expediente Nº 061-004899/99 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el VISTO, la CAMARA
FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO y la firma productora nacional CINTOLO
HERMANOS METALURGICA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionaron la
revisión de los derechos antidumping fijados mediante Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1123 de fecha 8 de octubre de 1997
a los accesorios de cañería para soldar a tope (fittings), específicamente
codos de NOVENTA GRADOS (90°) y CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) radio largo, de
NOVENTA GRADOS (90°) radio corto, y las tes normales y de reducción entre DOS
PULGADAS (2”) y DOCE PULGADAS (12”) de diámetro, en espesores estándar y
extrapesado, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN, que se
despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR N.C.M. 7307.19.20 y 7307.93.00.


 

Que mediante el decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre
de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias,
aprobados mediante Ley Nº 24.425.


 

Que en función de lo establecido por el artículo 79 del
Decreto Nº 1326/98, corresponde enmarcar la citada presentación en las
disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.425 y el referido Decreto.


 

Que la Resolución MEyOSP Nº 1123/97 surge como resultado
de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 614.976/93 del
Registro de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tramitó por Ley Nº 24.176.


 

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó
la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de
dumping del producto en cuestión originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y
TAIWAN y el daño comprobado a la producción nacional.


 

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior,
se fijaron derechos antidumping ad valorem para los accesorios de cañería para
soldar a tope (fittings), que se despachan a plaza por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 7307.19.20 y 7307.93.00,
de VEINTE COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (20,24%) para los codos y SIETE COMA
CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,49%) para las tes, originarios de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.


 

Que, con respecto al origen TAIWAN, se fijaron derechos
antidumping ad valorem para los accesorios de cañería para soldar a tope
(fittings), que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 7307.19.20 y 7307.93.00, de DOCE COMA
QUINCE POR CIENTO (12,15%) para los codos y CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR
CIENTO (4,87%) para las tes.


 

Que la medida fijada mediante Resolución MEyOSP Nº
1123/97 rige por el término de DOS (2) años.


 

Que el plazo de vigencia aludido en el considerando
inmediato anterior vence el día 14 de octubre de 1999.


 

Que a raíz de la petición presentada por la CAMARA
FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO y la firma CINTOLO HERMANOS METALURGICA
SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL correspondería realizar una revisión
de la medida fijada en los términos previstos por el artículo 11 párrafo 3 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425 y por el artículo 56 del
Decreto Nº 1326/98.


 

Que en este sentido los organismos técnicos competentes
elaboraron los informes correspondientes previos al inicio de la revisión.


 

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº 550, de fecha 4 de octubre
de 1999, determinó que “De la solicitud de revisión presentada, surgen
elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista
del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping
adoptada mediante Resolución MEYOSP Nº 1123/97”.


 

Que la Dirección de Competencia Desleal de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, determinó en su informe de fecha 5 de
octubre de 1999 que “Los márgenes de dumping para la REPUBLICA POPULAR CHINA
ascenderían a” TRESCIENTOS NUEVE COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (309,67%) y TRESCIENTOS
TREINTA Y CUATRO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (334,68%) y que “Respecto del
origen TAIWAN, no se ha podido determinar el margen de dumping en esta
instancia por no disponer de la prueba de valor normal correspondiente, a pesar
de los pedidos que se efectuaron a la firma peticionante, conjuntamente con la
colaboración requerida al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO”.


 

Que mediante Acta de Directorio Nº 555 de fecha 7 de
octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que
“Respecto de las importaciones de accesorios de cañería para soldar a tope
(fittings) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA estarían dadas las
condiciones para proceder a la apertura de la revisión y para ‘seguir
aplicándose el derecho a la espera del resultado del examen’.


 

Que, asimismo, dicha comisión determinó que “En relación
a las importaciones de accesorios de cañería para soldar a tope (fittigns)
originarias de TAIWAN, atento a que la Dirección de Competencia Desleal no ha
podido determinar “en esta instancia” el margen de dumping en relación al
citado origen “por no disponer de la prueba de valor normal correspondiente”,
esta Comisión se encuentra imposibilitada también de expedirse sobre el
particular”.


 

Que, por lo tanto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para
proceder a la apertura de la revisión de la medida vigente respecto de las
importaciones de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings) de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y para “seguir aplicándose el derecho a la espera del
resultado del examen”.


 

Que la Dirección de Competencia Desleal de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, determinó en su informe complementario
de fecha 8 de octubre de 1999 que “habrían indicios de margen de dumping para
el origen TAIWAN que oscilaría entre “SETENTA COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO
(70,31%) y CIENTO TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (137,56%).


 

Que mediante Acta de Directorio Nº 557 de fecha 12 de
octubre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que
“Respecto de las importaciones de codos originarias de TAIWAN, y existiendo
determinación del margen de dumping por la Dirección de Competencia Desleal de
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, estarían dadas las condiciones para
proceder a la apertura de la revisión y para ‘seguir aplicándose el derecho a
la espera del resultado del examen’.


 

Que, asimismo, dicha Comisión consideró que, en relación
a las tes originarias de TAIWAN, “estarían dadas las condiciones para proceder
a la apertura de la revisión para tes y para ‘seguir aplicándose el derecho a
la espera del resultado del examen’.


 

Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el
procedimiento de revisión se considera conveniente mantener el derecho
antidumping oportunamente fijado.


 

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el artículo 11
párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425, para
proceder al inicio de la revisión.


 

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el
régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en
determinadas circunstancias.


 

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del
referido régimen.


 

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación
solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardia.


 

Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato
anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.


 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.


 

Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995, el artículo
11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Ley Nº 24.425, los artículos
10, 30, 56 y 58 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el
artículo 3º de la Ley Nº 19.549.


 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Declárase procedente el inicio
de revisión de la medida aplicada mediante Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1123 de fecha 8 de octubre de 1997, a
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de
cañería para soldar a tope (fittings), específicamente codos de NOVENTA GRADOS
(90°) y CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) radio largo, de NOVENTA GRADOS (90°)
radio corto, y las tes normales y de reducción entre DOS PULGADAS (2”) y DOCE
PULGADAS (12”) de diámetro, en espesores estándar y extrapesado, originarios de
la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN, que se despachan a plaza por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7307.19.20
y 7307.93.00.


 

Art. 2º — Manténganse vigentes los
derechos antidumping ad valorem fijados por Resolución MEyOSP Nº1123/97 a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de
cañería para soldar a tope (fittings), originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.


 

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de
origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas
o similares a las afectadas por la medida prevista, cuyo origen fuera distinto
del investigado.


 

Art. 4º — La presente Resolución
comenzará a regir a partir del día de la fecha.


 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.
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