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IMPORTACIONES
Resolución 1315/99
Establécese un régimen que facilita la importación de mercaderías de origen extranjero al territorio aduanero general procedentes de las zonas francas situadas en el territorio nacional. Adóptanse medidas de control que deberá practicar el servicio aduanero.
Bs. As., 1/11/99
VISTO el expediente Nº 061-007664/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 763 del 7 de junio de 1996 fijó las normas a las que debe ajustarse el certificado de origen que la misma exige en el marco de lo dispuesto por el Acuerdo Sobre Normas de Origen de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 381 del 1 de noviembre de 1996 establece, en su artículo 1º, que dicho certificado no puede sustituirse por documentos expedidos por la aduana de una zona franca.
Que la norma citada en el anterior considerando prevé, en su artículo 7º, que se podrán documentar distintos despachos de importación utilizando un único certificado de origen, cuando aquéllos correspondan a una misma solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.
Que resulta conveniente instaurar un régimen que facilite la importación de mercaderías de origen extranjero al territorio aduanero general procedentes de las zonas francas situadas en el territorio nacional, a cuyos efectos es necesario adoptar las medidas de control que deberá practicar el servicio aduanero.
Que dada la diversidad de finalidades que se persiguen con la presentación de los certificados de origen, el régimen que aquí se establece no puede aplicarse a aquellos supuestos en los que la importación de la mercadería al territorio aduanero general estuviere o pudiere estar alcanzada por derechos antidumping, derechos compensatorios, cuotas de importación o medidas de salvaguardia.
Que en las presentes actuaciones ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido el correspondiente dictamen.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios —t.o. en 1992— y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nro. 101 de fecha 16 de enero de 1985, Nro. 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y Nro. 998 del 28 de diciembre de 1995.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — El régimen establecido en la presente Resolución será aplicable a aquellos supuestos de importación para consumo al territorio aduanero general de mercaderías procedentes de zonas francas situadas en el territorio nacional, cuando en tales operaciones resulte exigible la presentación del certificado de origen al que se refiere la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 763/96, en los términos de lo dispuesto por los incisos a) y c) del Artículo 2º de la misma.
Las importaciones a que se refiere esta Resolución sólo podrán involucrar mercaderías que se destinen en forma fraccionada al territorio aduanero general y en el mismo estado en que hubieran ingresado a la zona franca.
Art. 2º — No estarán alcanzadas por esta Resolución aquellas operaciones en las que la presentación del certificado de origen se hubiera decidido como consecuencia de la apertura de una investigación tendiente a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o medidas de salvaguardia o estuvieran sujetas a cuotas de importación o a cualquiera de dichas medidas.
Art. 3º — En ocasión del ingreso de la mercadería a la zona franca, el importador podrá presentar ante el servicio aduanero con jurisdicción en la misma, una Solicitud de Verificación de la Declaración Comprometida de Stock (ZFI5), la que incluirá, además de la información de práctica, el número y fecha del certificado de origen que acompaña las mercaderías a que la misma se refiere, integrándose a la solicitud dicho certificado y la factura comercial.
El servicio aduanero dejará constancia en la Solicitud de Verificación y en la Declaración Comprometida de Stock (ZFI5) que la mercadería se corresponde con los datos consignados en el certificado de origen y en la factura comercial, de no detectarse discrepancias al momento de la verificación.
A su vez, el servicio aduanero consignará el número y la fecha de la Solicitud de Verificación en el dorso del respectivo certificado de origen, reintegrándolo al importador con la factura comercial.
Art. 4º — Deberá presentarse una Solicitud de Verificación por cada certificado de origen.
Art. 5º — La verificación de la mercadería y su confrontación con la documentación correspondiente, se efectuará de acuerdo a las disposiciones establecidas al respecto por la legislación aduanera. Sin embargo, la apertura de bultos en que las mercaderías son introducidas a la zona franca se efectuará durante el acto de verificación realizado en la misma. El servicio aduanero no autorizará la Solicitud de Verificación si los bultos hubieran sido abiertos con anterioridad al acto de verificación.
Art. 6º — El servicio aduanero controlará que las mercaderías y/o sus envases se identifiquen y almacenen de tal forma, que el certificado de origen pueda ser utilizado sólo para amparar el ingreso de dichas mercaderías al territorio aduanero general.
Art. 7º — La registración inicial ante el servicio aduanero de solicitudes de destinación de mercaderías procedentes de zonas francas que hubieren de ser fraccionadas en los términos de la presente Resolución, se deberá efectuar dentro del plazo de validez del certificado de origen. A tales efecto y en ocasión de cada envío fraccionado, el servicio aduanero procederá a afectar el original del certificado de origen, el cual será reintegrado al importador. En estas condiciones, podrán documentarse, además del despacho inicial, hasta CUATRO (4) despachos posteriores por cada Solicitud de Verificación, aun cuando los mismos se realicen con posterioridad a la fecha de vigencia del certificado de origen. Los despachos deberán ser tramitados con copias autenticadas de la Solicitud de Verificación.
Art. 8º — Las mercaderías sujetas a control de origen no preferencial en los términos de la Resolución M.E. y O.S.P. Nº 763/96, originarias de países integrantes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) o de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) cuya certificación de origen se realiza por tal razón según las modalidades que en materia de origen se hubieran convenido en los Acuerdos celebrados en dicho ámbito, podrán ajustarse al procedimiento establecido en la presente Resolución.
Art. 9º — El servicio aduanero interviniente en las importaciones al territorio aduanero general, someterá las mercaderías al canal de selectividad naranja y verificará cantidades y valores de las mismas por cada uno de los despachos, con el objeto de controlar que no se superen los totales consignados en la Solicitud de Verificación y en el Certificado de Origen.
Art. 10. — La permanencia de mercaderías en una zona franca situada en el territorio nacional no implicará suspensión ni prórroga del plazo de validez del certificado de origen, cuando para su destinación al territorio aduanero no se utilice el procedimiento previsto en el Artículo 7º de la presente Resolución.
Art. 11. — El régimen establecido en la presente Resolución no será aplicable cuando la mercadería de que se trata fuera objeto de transferencia a cualquier título dentro de la zona franca, como tampoco en los casos en que el importador en el territorio aduanero general no fuere el consignado como importador en la zona franca en la respectiva Solicitud de Verificación.
Art. 12. — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS reglamentará el procedimiento de aplicación de la presente Resolución, el formato de la Solicitud de Verificación prevista en el Artículo 3º y el procedimiento para notificar a las zonas francas las mercaderías susceptibles de ser alcanzadas por esta Resolución.
Art. 13. — El procedimiento autorizado por la presente resolución será suspendido en los casos de mercaderías para las cuales se hubiera dispuesto la apertura de una investigación tendiente al establecimiento de un derecho antidumping, derecho compensatorio o medida de salvaguardia con relación a la mercadería a importar. Dicha suspensión se hará efectiva a partir de los NOVENTA (90) días de publicada la norma que establece la apertura de la investigación respectiva, dentro de los cuales podrá ingresar al territorio aduanero general mercadería amparada por una Solicitud de Verificación de fecha anterior a la de la publicación de la medida.
Art. 14. — Las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución se encontraren almacenadas en zonas francas localizadas en el territorio nacional, integrando una partida mayor, parte de la cual ya ha sido exportada al territorio aduanero general utilizando el certificado de origen, podrán despacharse en los términos de lo dispuesto por el Artículo 7º en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. Estos despachos tramitarán con copia autenticada del certificado de origen no resultando exigible para los mismos la Solicitud de Verificación.
Art. 15. — Lo dispuesto por la presente Resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roque B. Fernández.