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Ministerio de Economía y Obras y Servicios






Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 1420/99

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB en dólares
estadounidenses por tonelada para productos laminados planos de hierro o acero sin
alear originarios de la República Federativa del Brasil.


 

Bs. As., 6/12/99

 

VISTO el Expediente Nº 061-004073/98 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el VISTO la
empresa productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionó
el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos laminados planos de hierro
o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm),
laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a
DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), excepto las calidades especificadas
según normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (A. P. I.), originarias de la FEDERACIÓN
DE RUSIA, UCRANIA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a
plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.
C. M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90,
7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10,
7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y
7208.90.00.


 

Que con fecha 29 de julio de
1998, mediante Disposición Nº 19 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se
dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.


 

Que mediante Resolución de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 661 de fecha 1 de octubre de
1998, se declaró procedente la apertura de investigación.


 

Que con posterioridad a la
apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.


 

Que habiéndose producido el
vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.


 

Que al vencimiento del plazo
establecido para la elevación de los Informes de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional los organismos técnicos
intervinientes se expidieron el ámbito de sus respectivas competencias.


 

Que la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se expidió en relación a la
existencia de daño mediante el Acta de Directorio Nº 489 de fecha 2 de febrero
de 1999.


 

Que con fecha 19 de abril de
1999, mediante Resolución Nº 458 de este Ministerio, se fijaron medidas
provisionales a los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de
anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente,
sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS
(12,7 mm.), con un tenor de carbono inferior a CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%),
excepto las calidades especificadas según normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE
(A. P. I.).


 

Que a los fines de prevenir
formas desleales de comercio internacional y hasta tanto se resuelva la
investigación pertinente, se fijó un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS QUINCE (U$S 315) por
tonelada para las originarias de la FEDERACION DE RUSIA y UCRANIA y para las
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL un valor mínimo de exportación
FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS DIEZ (U$S 410) por
tonelada y se solicitó a los importadores del producto denunciado que realicen
operaciones por debajo de ese valor, que constituyan garantías por un monto
equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo de exportación FOB
provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.


 

Que para evitar el agravamiento
de la situación que atraviesa la industria nacional resultó conveniente aplicar
esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo 7.4 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
Ley Nº 24.425.


 

Que una vez vencido el plazo
otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la
etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a
tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.


 

Que la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio
Nº 548 de fecha 4 de septiembre de 1999, concluyó que “...las importaciones de
LAC en bobinas, esto es, productos laminados planos de hierro o acero sin
alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.),
laminados en caliente, producidos por un laminador continuo, sin chapar ni
revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.),
en su forma de presentación original (enrollados) o en láminas que provengan
del corte de estas bobinas, con las excepciones de las calidades para fabricar
caños soldados bajo normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE, los desbastes de
rollos (coils) para relaminar en frío y los LAC con contenido de carbono superior
o igual al CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), en peso, originarias de la FEDERACION
DE RUSIA, de UCRANIA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL amenazan causar
daño importante a la industria nacional”.


 

Que del Informe Relativo a la
Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 18 de octubre de 1999
efectuado por la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este
Ministerio, surge la existencia de márgenes de dumping que oscilan entre el
NUEVE COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (9,44%) y el CINCUENTA Y UNO COMA CERO
CINCO POR CIENTO (51,05%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, entre el CINCUENTA Y DOS COMA VEINTITRES POR CIENTO
(52,23%) y el SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (67,98%) para las
operaciones de exportación originarias de la FEDERACION DE RUSIA y entre el
SESENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (69,46%) y el SESENTA Y NUEVE
COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (69,81%) para las operaciones de exportación
originarias de UCRANIA.


 

Que con fecha 18 de noviembre de
1999, mediante Expediente Nº 061-011211 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la firmas productoras-exportadoras siderúrgicas COMPANHIA
SIDERURGICA NACIONAL, COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA y USINAS SIDERURGICAS DE
MINAS GERAIS, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, presentaron un escrito
manifestando ofrecer un compromiso unilateral de precios.


 

Que con fecha 19 de noviembre de
1999 la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio se expidió, a modo de
colaboración, mediante el Dictamen Nº 4088, en relación al compromiso de
precios referido en el considerando inmediato anterior.


 

Que con fecha 25 de noviembre de
1999 a través del Expediente Nº 061-011512 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la empresa productora nacional SIDERAR
SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL manifestó que “... no objeta que la
Autoridad de aplicación acepte el compromiso de precios formulado...”.


 

Que por su parte, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 569 de fecha 26
de noviembre de 1999, concluyó por mayoría que el compromiso de precios
presentado por los exportadores reúne las condiciones previstas por la
legislación en cuanto a la eliminación de la amenaza de daño a la industria
nacional.


 

Que la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio se expidió en el marco de
su competencia a través de su Informe Técnico de fecha 29 de noviembre de 1999.


 

Que de acuerdo a lo establecido por
el artículo 55 del Decreto Nº 2121 del 30 de noviembre de 1994, es la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación
competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.


 

Que sin perjuicio de ello, y
contando con la conformidad del señor Secretario de Industria, Comercio y
Minería, el señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos avocándose
funciones, procederá a la aceptación del compromiso de precios ofrecido por las
empresas productorasexportadoras COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL, COMPANHIA
SIDERURGICA PAULISTA y USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS, de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.


 

Que en vista de la necesidad de
controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso y según lo expresado
en el artículo 59 del Decreto Nº 2121/94, la Autoridad de Aplicación competente
se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y
“podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta
el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que
condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se
hubieran violado”.


 

Que del Informe de Relación de
Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de
la existencia de exportaciones en condiciones de dumping, de amenaza de daño
importante a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre
ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido
en el artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, con excepción del
compromiso ofrecido ut supra.


 

Que en virtud de las
conclusiones a las que arribaron los organismos técnicos competentes y de
conformidad a lo establecido por el artículo 10.4 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425,
corresponde instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que
proceda a liberar las garantías oportunamente constituidas que fueran fijadas
en el artículo 2º de la Resolución Nº 458/99 de este Ministerio que impusiera
medidas provisionales.


 

Que mediante Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio
de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de
certificados de origen en determinadas circunstancias.


 

Que en virtud de la precitada
norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la
Autoridad de Aplicación del referido régimen.


 

Que de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la
Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería
esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos
o medidas de salvaguardia.


 

Que en relación a lo expuesto en
el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este
Ministerio.


 

Que con el objeto de prevenir
posibles maniobras elusivas a la medida que en este acto se resuelve, y
contemplando que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ha debido recurrir
al criterio de la fabricación y uso del producto a los fines de su análisis,
segmentación y determinación, resulta conveniente instruir especialmente a la Dirección
General de Aduanas dependiente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
de este Ministerio a fin de que compruebe el destino de las calidades para
fabricar caños soldados bajo normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE, los
desbastes de rollos (coils) para relaminar en frío y los LAC con contenido de
carbono superior o igual al CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), en peso, originarias
de la FEDERACION DE RUSIA, de UCRANIA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.


 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.


 

Que la presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de
1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº
24.425.


 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS


RESUELVE:

 

Artículo 1º >—
Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente
citado en el VISTO.

 

Art. 2º >—
Acéptase el compromiso de precios presentado por las empresas productoras-exportadoras
COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL, COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA y USINAS
SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por el
término de CINCO (5) años.

 

Art. 3º >— La
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para
establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la
evaluación del cumplimiento del compromiso de precios.

 

Art. 4º >— La
Autoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier
momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera
que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos
del acuerdo se hubieran violado.

 

Art. 5º >— Se
deja constancia que ante el incumplimiento del compromiso mencionado en el artículo
2º de la presente Resolución o que se haga uso de la facultad de terminación
del compromiso, se procederá a establecer como valor mínimo de exportación FOB
el establecido al resto de los productores-exportadores de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL consignado en el artículo 6º de la presente Resolución.

 

Art. 6º >—
Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos
laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a
SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente, producidos por un
laminador continuo, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE
COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), en su forma de presentación original
(enrollados) o en láminas que provengan del corte de estas bobinas, con las
excepciones de las calidades para fabricar caños soldados bajo normas del AMERICAN
PETROLEUM INSTITUTE, los desbastes de rollos (coils) para relaminar en frío y
los LAC con contenido de carbono superior o igual al CERO COMA SEIS POR CIENTO
(0,6%), en peso, originarias de la FEDERACION DE RUSIA, UCRANIA y REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10,
7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00,
7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00,
7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00, un valor mínimo de exportacion
FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS DIEZ (U$S 410) por tonelada para
las originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con excepción de las
empresas productoras- exportadoras brasileñas mencionadas en el artículo 2º, un
valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS SESENTA
(U$S 360) por tonelada para las originarias de la FEDERACION DE RUSIA y UCRANIA,
todas tendrán una vigencia de CINCO (5) años.

 

Art. 7º >— Cuando
se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 6º de la presente Resolución
a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador
deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente
entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

 

Art. 8º >—
Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que compruebe, cuando corresponda,
el destino a la mercadería que se ingrese al amparo del artículo 6º de la
presente Resolución.

 

Art. 9º >—
Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a liberar las
garantías fijadas mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 458 de fecha 19 de abril de 1999.

 

Art. 10. >—
Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los
certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de
mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo
origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores
mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 6º y el compromiso de precios
del artículo 2º de la presente Resolución.

 

Art. 11. >— La
presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 12. >—
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
— Roque B. Fernández.

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