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MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION




MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución N° 14.579/2003
Bs. As., 7/8/2003
VISTO el expediente N° 548/2003 caratulado "BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES s/ Reforma artículo 16 Reglamento de Cotización", y
CONSIDERANDO:
Que la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES solicita aprobación administrativa de la reforma efectuada en el artículo 16 del Reglamento para la Autorización, Suspensión, Retiro y Cancelación de la Cotización de Títulos Valores de dicha entidad.
Que la modificación propuesta tiene por propósito que en el caso de obligaciones negociables el registro escritural sea encomendado a un banco o Caja de Valores, sin admitirse que el mismo sea llevado por la propia emisora.
Que la motivación de dicha reforma se funda en el hecho de facilitar la obtención de comprobantes de saldo en cuenta para accionar legalmente el cobro conforme al artículo 4° inciso e) del Decreto N° 677/01.
Que previo a la consideración por parte de este Organismo, la mentada reforma contó con el dictamen favorable de la Comisión de Títulos y fue aprobada por el Consejo de la Bolsa en la sesión del 26 de febrero de 2003, según constancias de fs. 6/10 y fs. 11/12 respectivamente.
Que ante un pedido de aclaraciones formulado por este Organismo, bajo el registro N° 11.207 obrante a fs. 20/21, la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES informó que la normativa bajo análisis no dispone su aplicación retroactiva, resultando aplicable a los valores negociables que se autoricen a cotizar luego de su puesta en vigencia.
Que la reforma sub-examine encuadra en las facultades de la entidad y en las previsiones de los artículos 30 y 31 de la Ley N° 17.811, por cuanto habilitan a las bolsas a establecer requisitos específicos para autorizar y mantener la cotización de valores negociables.
Que las Gerencias de Intermediarios y de Emisoras han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° inciso e) de la Ley N° 17.811.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar la reforma introducida en el texto del artículo 16 del Reglamento para la Autorización, Suspensión, Retiro y Cancelación de la Cotización de Títulos Valores sancionada por el Consejo de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES en su reunión de fecha 26 de febrero de 2003, según texto que corre a fs 11/12.
ARTICULO 2° — Regístrese, notifíquese a la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, publíquese por la misma en el Boletín Oficial y en su órgano de publicaciones y archívese. — Dr. EMILIO M. FERRE, Director. — NARCISO MUÑOZ, Vicepresidente. — EDUARDO F. CABALLERO LASCALEA, Director.
Nuevo texto del artículo 16 del Reglamento de Cotización (conforme a la reforma aprobada por la Comisión de Títulos y el Honorable Consejo de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires)
Artículo 16. — Para la autorización de los sistemas de registro de valores escriturales, las emisoras presentarán ante la Bolsa una descripción detallada del mismo, el que deberá ofrecer razonables seguridades para la acreditación, ejercicio y transmisión de los derechos correspondientes. Oportunamente se acreditará la aprobación por la respectiva autoridad de control, cuando el sistema sea computarizado.
El registro escritural de obligaciones negociables deberá ser encomendado a un banco o Caja de Valores, sin admitirse que el mismo sea llevado por la propia emisora.
La conversión de valores cartulares en escriturales deberá comprender todos los títulos de la misma clase que se hallen en circulación.
Autorizada la conversión, la Bolsa la comunicará a la emisora y efectuará la publicación correspondiente. Dentro de los treinta (30) días corridos de comunicada la autorización, la emisora deberá iniciar la conversión, para lo cual remitirá con ocho (8) días de anticipación un aviso en el cual constará:
a) En su caso, denominación social y domicilio del agente de registro;
b) Domicilio donde se efectuará la conversión, debiendo fijar uno en la Capital Federal, cualquiera sea su sede;
c) Fecha de iniciación;
d) Horario, que deberá comprender como mínimo cuatro (4) horas diarias, entre las 9 y las 18;
e) Mención de que no habrá fracciones a liquidar en efectivo, salvo cuando simultáneamente se modifique el valor nominal de la acción.
e. 15/8 N° 9393 v. 15/8/2003

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