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Ministerio de Economía y Producción




Ministerio de Economía y Producción y Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 441/2003 y 15/2003

Declárase en determinados departamentos dela provincia de Santiago del Estero, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 30/10/2003

VISTO el Expediente N° S01:0132471/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DEEMERGENCIA AGROPECUARIA del 29 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en diversas Localidades de los Departamentos AGUIRRE, BELGRANO, JUAN FELIPEIBARRA, MITRE, TABOADA, RIVADAVIA y SALAVINA, que se vieron afectadas por inundación y desbordes de los ríos Utis, Saladillo y Salado, mediante el Decreto Provincial Serie B N° 0.254 del 6 de mayo de 2003.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada Provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/ o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que por el Artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en el Señor ex-Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Señor Ministro del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:

Artículo 1°
— A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913: Declarar en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO el estado de emergencia y/ o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, a las áreas afectadas por inundación y desbordes de los ríos Utis, Saladillo y Salado dedicadas a los cultivos de algodón, maíz, soja, sorgo, otros cultivos, pasturas implantadas y a la producción ganadera y tambera de los siguientes Departamentos y sus respectivas Localidades: AGUIRRE: El Oso, El Aibal, La Providencia, Argentina, Santa Ana, Malbran, Nueva Lema; BELGRANO: Cuatro Bocas, Fortín Inca, Los Tableros, Pozo Dulce, Bandera, Guardia Escolta; JUAN FELIPE IBARRA: El Cuadrado, El Cuadrado Norte, Lote 51, Lote 52, Lote 62, Lote 63; MITRE: Capilla, Fuerte Esperanza, San Nicolás, Domingo de Ramos, Albardín, La Cañada, Santa Ana, Arbol de la Piedra, Arbol Negro, La Victoria, La Providencia, Campo Rico, Limache, La Horqueta, Huayco, La Oscuridad, Villa Unión, Chupilta, Azul y Blanco, Campo Luján, Chaco Chico, El Desplazado, Las Viboritas, Cicatón, Quebrachitos, Media Luna, Arboles de Gallo, Sol de Mayo, San Rufino, Taco Morado, Taco Punco, Jume Isla, Campo La Buena Vista, La Soledad, La Torcaza, El Arbolito, El Ochenta, San Rufino, Fortín Unión, Los Captores, Campo Unión, Colonia Paula, El Albardón, La Guardia, Retiro, San Ramón; TABOADA: La Nena, los Juries, Lote 42, Lote 41, El Mailín, El 27, Las Arenas, Tomás Young, Las Gamas; RIVADAVIA: Colonia Los Encantos, Palo Negro, Nueva Ceres, Colonia Alpina, Colonia La Victoria, Selva; SALAVINA: Rubia Paso, Santa Rosa, Brea Corral, La Centella, Las Palmas, Chañar Sunichaj, El 45, Lomas Blancas, Taco Isla, Jume Isla.

Art. 2°
— A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la Provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3°
— Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.

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