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MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION




MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 89/2004
Bs. As., 12/2/2004
VISTO el expediente N° 10.633/2002, la Resolución N° 80 del 19 de enero de 1999, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propone la modificación de la Comisión Nacional de Sanidad Equina creada por Resolución SENASA N° 80/1999.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal.
Que en función de lo expuesto, se hace necesario promover acciones coordinadas y de participación entre las autoridades provinciales y nacionales y el sector privado en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que para la implementación de dichas acciones con relación a las enfermedades de los equinos en los procesos que son incumbencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es necesario contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación, el seguimiento y la participación de aquellas entidades oficiales y privadas representativas de los diferentes sectores y de competencia en los aspectos referidos de la producción agroalimentaria.
Que a tales efectos resulta necesario nuclear a estos sectores representativos en una Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Luchas Sanitarias se han expedido favorablemente sobre el particular.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en función de lo establecido en el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina, en adelante la Comisión Nacional, que tendrá como funciones y atribuciones:
a) Proponer acciones concerniente a los equinos referidas a los planes y programas sanitarios, de alcance nacional o provincial.
b) Cooperar y brindar apoyo a toda las acciones derivadas de la ejecución de los planes y programas que se implementen.
c) Proponer correcciones a las diferentes normativas en lo que hace a las enfermedades de los equinos.
d) Promover la capacitación técnica para el adiestramiento de productores, técnicos y profesionales.
e) Promover y participar en la difusión del contenido y objetivos de las propuestas y acciones referidas al Programa de Enfermedades de los Equinos.
f) Promover los convenios que se consideren convenientes al desarrollo de los programas y planes a implementar.
g) Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas colectivas, derechos y sanciones aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la continuidad del Programa de Enfermedades de los Equinos.
h) Propender a la vinculación con Organismos y Programas que se lleven a cabo otros países.
i) Gestionar la obtención de recursos extrapresupuestarios y asignar los mismos, conforme a las prioridades que se establezcan.
ARTICULO 2° — La Comisión Nacional estará conformada por UN (1) Comité Asesor, el que será integrado por los representantes de las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:
COMITE ASESOR
UN (1) representante por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA.
UN (1) representante por la ASOCIACION ARGENTINA DE FOMENTO EQUINO.
UN (1) representante por CRIADORES ARGENTINOS DE, SANGRE PURA DE CARRERA Y ASOCIACION COOPERATIVA DE CRIADORES DE CABALLOS SANGRE PURA DE CARRERA.
UN (1) representante por la DIRECCION DE ACTIVIDADES HIPICAS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
UN (1) representante por las siguientes FEDERACIONES: ECUESTRE ARGENTINA, POLO, TROTE Y PATO.
UN (1) representante por los HIPODROMOS DE LA PLATA, PALERMO Y SAN ISIDRO.
UN (1) representante por la FEDERACION VETERINARIA ARGENTINA.
UN (1) representante por el COLEGIO DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
UN (1) representante por la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS VETERINARIOS.
UN (1) representante por la INDUSTRIA FRIGORIFICA DE LA CARNE EQUINA.
UN (1) representante por las EMPRESAS DE EXPORTACION E IMPORTACION DE EQUINOS.
UN (1) representante por el CONSEJO DE ADMINISTRACION del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
UN (1) representante por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
UN (1) representante por la Dirección de Remonta y Veterinaria del EJERCITO ARGENTINO.
UN (1) representante por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
UN (1) representante por la ASOCIACION ARGENTINA DE VETERINARIA EQUINA.
UN (1) representante por las FUERZAS DE SEGURIDAD Y POLICIALES.
UN (1) representante por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3° — En caso de Entidades que posean varías Instituciones que las nucleen, deberán designar para su representación en el Comité Ejecutivo, UN (1) representante en nombre de todas, mediante consenso.
ARTICULO 4° — En el Comité Asesor se designará UN (1) Miembro Titular y UNO (1) Suplente o Alterno. El Miembro Suplente podrá asistir a dicho Comité Asesor, pero sin formar parte del quórum, con voz y sin voto; desempeñándose como titulares en caso de ausencia de éstos.
ARTICULO 5° — Todos los miembros de la Comisión Nacional desempeñarán sus cargos en forma ad honorem.
ARTICULO 6° — La Comisión Nacional será presidida por el Director Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o por la persona que éste designe; los demás representantes ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 7° — La Comisión Nacional sesionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, con un quórum mínimo de la mitad más UNO (1) de los integrantes del Comité Asesor.
ARTICULO 8° — El Comité Asesor será convocado a las reuniones ordinarias, por el Presidente de la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina.
ARTICULO 9° — El cargo de Coordinador de la Comisión Nacional Asesora, será ejercido por el Jefe del Programa de Enfermedades de los Equinos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 10. — La Comisión Nacional emitirá únicamente las recomendaciones, propuestas y despachos por mayoría absoluta y su publicación deberá ser previamente autorizada por la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo.
ARTICULO 11. — La Comisión Nacional podrá crear subcomisiones de orden técnico, tendientes a evaluar las necesidades para el desarrollo de sus actividades, requiriéndose para su creación la mayoría absoluta del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 12. — El funcionamiento de la Comisión Nacional se regirá de acuerdo al Reglamento que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 13. — Derógase la Resolución N° 80 del 19 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO
PRIMERO: El orden del día a tratar por la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina será dispuesto por la Presidencia y comunicado a los integrantes de la misma con una anterioridad no inferior a NOVENTA Y SEIS (96) horas, antes de la reunión. Cualquiera de los miembros que desee incluir algún tema en el orden del día, deberá comunicarlo a la Presidencia con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la reunión.
DE LA COMISION NACIONAL:
SEGUNDO: La Comisión Nacional se reunirá en forma ordinaria UNA (1) vez por mes y de manera extraordinaria toda vez que sea convocada a solicitud del Presidente o de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros.
TERCERO: La Comisión Nacional sesionará y podrá adoptar despachos válidos con la presencia mínima de la mitad más UNO (1) de sus miembros.
CUARTO: Las recomendaciones y despachos de la Comisión requerirán el voto de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
QUINTO: En casos específicos, la Comisión estará facultada para incluir a representantes de otros Organismos y Entidades que no la integran en forma permanente, tanto dentro de la misma y toda Subcomisión que se forme con posterioridad.
DE LAS SUBCOMISIONES:
SEXTO: La Subcomisión Técnica será integrada exclusivamente por profesionales veterinarios, los que serán designados por el Comité Ejecutivo y en ningún caso podrán formar parte de éste. Igualmente el Comité Ejecutivo podrá convocar a las reuniones con carácter de invitados a otros profesionales veterinarios, con voz pero sin voto.
SEPTIMO: Las Subcomisiones sesionarán con la mitad más UNO (1) de los integrantes los despachos de las mismas requerirán el voto de la mayoría simple de los presentes. En caso de no alcanzar dicha mayoría, se emitirán tantos despachos como los hubiere, los que serán elevados para su consideración a la Comisión Nacional. Los despachos técnicos requerirán en todos los casos, la mayoría absoluta de los profesionales convocados según el apartado quinto.
OCTAVO: No pudiendo reunir el número requerido para el quórum, luego de transcurridos TREINTA (30) minutos de la primera citación, las Subcomisiones podrán sesionar con los miembros presentes, pudiendo en este caso producir y aprobar los despachos de acuerdo a lo establecido en el punto sexto del presente Reglamento.
e. 19/2 N° 439.496 v. 19/2/2004

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