Ministerio de Economía y Producción
REGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE PRODUCCION USADAS
Resolución 353/2004
Extiéndese la vigencia del citado Régimen.
Bs. As., 21/5/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0227985/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas creado por la Resolución Nº 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias, con el reconocimiento de determinados incentivos tributarios ha demostrado su eficiencia, coadyuvando al incipiente proceso de inversiones registrado en la industria manufacturera.
Que a tenor de la experiencia recogida, existen fundadas razones que justifican extender la vigencia del régimen creado por la Resolución Nº 511/00 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias, así como resulta atinado introducir ajustes técnicos referidos a la obligatoriedad de adquirir maquinarias nuevas en el mercado doméstico.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 83 de fecha 27 de junio de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Restablécese la vigencia del Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, dispuesto por la Resolución Nº 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias, hasta el día 31 de diciembre de 2005."
Art. 2º — Las importaciones de los bienes usados comprendidos en el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas tributarán durante el año 2004 el TRES POR CIENTO (3%) y el SEIS POR CIENTO (6 %) durante el año 2005, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (DIE).
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 583/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 26/8/2004 se aclara que lo establecido en el presente artículo se refiere a las solicitudes que se hayan efectuado al amparo de dicha resolución, no siendo aplicable a aquellas cuyo trámite se hubiere iniciado en el marco de lo dispuesto por la Resolución Nº 83/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a las que les corresponderá el beneficio del Derecho de Importación Extrazona (DIE) del CERO POR CIENTO (0%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución Nº 511/2000 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias, texto sustituido por el Artículo 4º de la Resolución Conjunta Nº 157 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 255 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 9 de abril de 2003, por el siguiente:
"ARTICULO 7º — La solicitante deberá adquirir para su proyecto de inversión bienes de uso nuevos de origen local o realizar en el país acondicionamientos de bienes de uso o someterlos a procesos de reconstrucción, por un monto igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) durante el año 2003 del valor total de aquellos bienes usados importados al amparo del presente régimen. A partir del año 2004, dicho monto deberá ser igual o superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y durante el año 2005, deberá ser igual o superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor total de los bienes usados ingresados al amparo del régimen.
De esa relación, al menos DOS TERCIOS (2/3), deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto o a otras actividades de la empresa beneficiaria. Se entenderá por maquinarias y equipos de origen local exclusivamente a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país, que clasifiquen en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), detalladas en el Anexo XVII del Decreto Nº 690 de fecha 26 de abril de 2002.
El monto equivalente a UN TERCIO (1/3) restante podrá ser integrado en reparaciones que se realicen sobre bienes destinados al proyecto de inversión y/o con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad fabril de la empresa.
En los supuestos en que se acredite la imposibilidad de cumplimiento del requisito de adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, la Autoridad de Aplicación podrá eximir su observancia; debiendo completarse el nivel de contenido local mediante la adquisición de bienes de uso nuevos de origen nacional y la reparación en el país de bienes de uso relacionados con el proyecto hasta el importe equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) durante el año 2003, elevándose al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) el año 2004 y al CUARENTA POR CIENTO (40%) durante el año 2005, en el valor total de los bienes usados importados al amparo del presente régimen.
A los efectos de la determinación de los porcentajes mínimos de adquisición de maquinarias y bienes de capital nuevos de fabricación nacional y de reparaciones que se realicen en el país y/o adquisición de otros bienes de uso nuevos destinados a la actividad fabril, esos porcentajes se calcularán según las siguientes fórmulas:
En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2000, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta del beneficiario.
Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.
El monto correspondiente a los bienes importados no incluirá los tributos de importación que pagarían si fueran despachados a plaza según lo establecido en la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias".
Art. 4º — El beneficio contemplado por el régimen de importaciones de líneas de producción usadas creado por la Resolución Nº 511/2000 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias, no alcanzará a las mercaderías que habiendo sido importadas bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria previsto por el Artículo 250 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) fueren sometidas a la destinación de importación para consumo.
(Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución N° 583/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 26/8/2004 se establece que la disposición prevista por el presente artículo no será aplicable a las solicitudes de acogimiento al Régimen de la Resolución Nº 511/00 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones que se hayan presentado hasta el 31 diciembre de 2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.