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Ministerio de Economía y Producción




Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 435/2004 y 8/2004

Declárase en determinados departamentos y distritos de la provincia de Mendoza, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 5/7/2004

VISTO el Expediente N° S01:0014414/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y las actas de las reuniones ordinarias del 27 de enero de 2004 y del 26 de febrero de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MENDOZA ha declarado el estado de emergencia y desastre agropecuario, por heladas tardías, granizadas y fuertes vientos en varios departamentos desde el 6 de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, mediante el Decreto Provincial N° 2485 del 29 de diciembre de 2003.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, en aquellos casos que lo ameriten, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en el Artículo 9° del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales, que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido los fenómenos climáticos que ocasionaran la afectación.

Que las autoridades provinciales remitieron el informe referente a la disponibilidad del seguro agropecuario en el área involucrada correspondiente, siendo evaluado por el área competente quien emitió su opinión al respecto.

Que tal como consta en el acta de la reunión del 27 de enero de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, se resolvió no aprobar la prórroga de la situación de emergencia agropecuaria a los distritos y departamentos que se indican en el Artículo 3° del Decreto Provincial N° 2485 del 29 de diciembre de 2003, durante el período 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que por el Artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Declárase en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria, desde el 6 de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, a las áreas bajo riego de los departamentos y distritos que se detallan a continuación afectados por heladas tardías, granizadas y fuertes vientos: LUJAN: Carrizal y Ugarteche; JUNIN: Phillips; LA PAZ: Villa Antigua y Villa Cabecera; RIVADAVIA: La Central, Reducción y Rivadavia; SAN MARTIN: Alto Verde, Chapanay, El Central y Montecaseros; SANTA ROSA: La Dormida, Las Catitas y Santa Rosa; GENERAL ALVEAR: General Alvear, Bowen y San Pedro del Atuel; SAN RAFAEL: Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Paredes, Rama Caída, Real del Padre, San Rafael y Villa Atuel; SAN CARLOS: Eugenio Bustos y La Consulta.

b) Declárase en la Provincia de MENDOZA el estado de desastre agropecuario, desde el 6 de octubre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, a las áreas bajo riego de los departamentos y distritos que se detallan a continuación afectados por heladas tardías, granizadas y fuertes vientos: MAIPU: San Roque; JUNIN: Algarrobo Grande; LA PAZ: Las Chacritas, Villa Antigua y Villa Cabecera; RIVADAVIA: El Mirador y Reducción; SAN MARTIN: Alto Verde; SANTA ROSA: La Dormida, Las Catitas y Santa Rosa; GENERAL ALVEAR: General Alvear, Bowen y San Pedro del Atuel; SAN RAFAEL: Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, Goudge, Jaime Prats, Las Paredes, Rama Caída, San Rafael y Villa Atuel.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en el Artículo 9° del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario por el Artículo 1° de la presente resolución, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, que cubra los fenómenos climáticos descriptos en la presente resolución, al momento de haberse producido los mismos.

La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.

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