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Ministerio de Economía y Producción




Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 437/2004 y 10/2004

Declárase en determinados partidos de la provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 5/7/2004

VISTO el Expediente N° S01:0206489/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y las actas de las reuniones, extraordinaria del día 17 de octubre de 2003 y ordinaria del 26 de febrero de 2004, de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES ha declarado el estado de emergencia y desastre agropecuario en áreas rurales de algunos partidos del territorio provincial, afectadas por sequía en algunos casos y en otros por inundación, mediante los Decretos Provinciales Nros. 1847 y 1848, ambos de fecha 6 de octubre de 2003, que ratifican, respectivamente, a las Resoluciones Nros. 806 y 807, ambas del 26 de septiembre de 2003, y a las Resoluciones Nros. 843 y 844, ambas del 2 de octubre de 2003, todas del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION de la citada provincia.

Que el representante provincial no puso a consideración de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, la Resolución N° 843/03 citada en el considerando precedente ni los antecedentes de los fenómenos ocurridos en los Partidos de GENERAL ARENALES y JUNIN incluidos en el Artículo 1° de la citada Resolución N° 806/03, por tratarse de situaciones exclusivamente individuales. Tampoco puso a consideración la Resolución N° 807/03 porque el Artículo 1° de la Resolución N° 844/03 ambas citadas anteriormente, dejó sin efecto sus alcances.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, advirtió que los Artículos 1° y 3° de la Resolución N° 844/03 del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION de la Provincia de BUENOS AIRES que declaran en situación de emergencia y desastre agropecuario a los Partidos de LAPRIDA y de CORONEL SUAREZ, modificaron el período establecido por la Resolución N° 666 de fecha 5 de agosto de 2003 del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION de la Provincia de BUENOS AIRES, que inicialmente lo había fijado desde el 1 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

Que se encuentra en trámite mediante el Expediente N° S01:0192593/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la declaración de emergencia agropecuaria en los Partidos de LAPRIDA y de CORONEL SUAREZ resuelta por la citada Resolución N° 666/ 03.

Que en consecuencia, para los Partidos de LAPRIDA y de CORONEL SUAREZ, la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA resolvió esperar el dictado de la correspondiente resolución conjunta, para iniciar la tramitación de la nueva situación y facultó a su Secretaría Técnica para cumplir con dicho cometido.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, en aquellos casos que lo ameriten, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en el Artículo 9° del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales, que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el fenómeno adverso que ocasionara la afectación.

Que el informe que las autoridades provinciales remitieron referente a la disponibilidad del seguro agropecuario en el área involucrada correspondiente, fue evaluado por el área competente quien emitió su opinión.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que por el Artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Declárase en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario en los Cuarteles VII, VIII y IX del Partido de DOLORES y Cuartel X del Partido de GENERAL GUIDO afectados por inundación, desde el 1 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

b) Declárase en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario en los Cuarteles III y VII del Partido de MAIPU, afectados por inundación, desde el 1 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

c) Declárase en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario en los Partidos de ADOLFO ALSINA, BAHIA BLANCA, CORONEL DORREGO, CORONEL PRINGLES, CORONEL ROSALES, GENERAL LAMADRID, PUAN, TORNQUIST, SAAVEDRA y VILLARINO, afectados por sequía, desde el 1 de octubre de 2003 al 31 de marzo de 2004.

d) Declárase en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario en el Partido de PATAGONES, afectado por sequía, desde el 1 de septiembre de 2003 al 31 de marzo de 2004.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en el Artículo 9° del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario por el Artículo 1° de la presente resolución, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, que cubra el fenómeno adverso descripto en el mencionado artículo, al momento de haberse producido el mismo. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.

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