Ministerio de Economía y Producción
y
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 459/2004 y 8/2004
Declárase el estado de desastre agropecuario en determinados Departamentos de la Provincia de La Rioja, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 12/7/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0235821/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y las actas de la reunión extraordinaria del 19 de noviembre de 2003 y de la reunión ordinaria del 26 de febrero de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA dependiente de la Secretaría mencionada, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de LA RIOJA ha declarado en estado de desastre agropecuario por sequía a varios departamentos provinciales desde el 1 de septiembre de 2003 y por el término de UN (1) año, mediante el Decreto Provincial Nº 876 del 17 de noviembre de 2003.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que tal como surge del informe técnico presentado por las autoridades provinciales, la actividad ganadera bovina y caprina, que corresponde a la forma productiva mayoritaria en los llanos de la Provincia de LA RIOJA, se ha visto seriamente afectada por la sequía.
Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en el Artículo 9º del Decreto Reglamentario Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales, que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el fenómeno climático que ocasionara la afectación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que por el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Y
DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declárase en la Provincia de LA RIOJA el estado de desastre agropecuario por sequía a los Departamentos GENERAL SAN MARTIN, ROSARIO VERA PEÑALOZA, GENERAL ORTIZ DE OCAMPO, GENERAL MANUEL BELGRANO, GENERAL ANGEL VICENTE PEÑALOZA, CHAMICAL, GENERAL JUAN FACUNDO QUIROGA, INDEPENDENCIA y CAPITAL, desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004.
Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en el Artículo 9º del Decreto Reglamentario Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario por el Artículo 1º de la presente resolución, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, que cubra el fenómeno climático descripto en el mencionado artículo, al momento de haberse producido el mismo. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.