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MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION




MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 30.004/2004

Bs. As., 14/7/2004

VISTO el Expediente N° 44.420 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 29.265, de fecha 16 de mayo de 2003, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION estableció un régimen opcional para diferir en un plazo aceptable los eventuales resultados negativos que se produzcan como diferencia entre los importes contabilizados por las aseguradoras y los que en definitiva resulten de conformidad con las disposiciones de los Decretos Nos. 1061/1999 y 1220/2000, con el fin de tutelar por un lado los derechos de los asegurados y terceros en general y por el otro permitir a las entidades la readecuación gradual del cumplimiento de relaciones técnicas;

Que, en virtud del plazo transcurrido desde que se inició la liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación), corresponde establecer el procedimiento para que las aseguradoras amorticen créditos que posean activados y que no cuenten con la expresa conformidad del referido Instituto;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Los importes que las entidades aseguradoras posean activados al 31 de marzo de 2004 por todo concepto, ya sea como Créditos o Siniestros Pendientes a cargo de Reaseguradores, y que no hayan sido expresamente conformados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación), deberán ser amortizados íntegramente en los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2004.

ARTICULO 2º — A opción de las aseguradoras, lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución podrá ser diferido y amortizado en un plazo máximo de cinco (5) años, a partir de los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2004, inclusive.

ARTICULO 3º — A los fines contemplados en el artículo 2º de la presente Resolución, las entidades aseguradoras que optaren por adherir al régimen de diferimiento allí previsto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Realizar una reunión del Organo de Administración, que deberá tratar el tema como punto específico del Orden del Día. Tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

2. Remitir a esta autoridad de control, antes del 13/08/2004, la siguiente documentación:

2.1 Nota manifestando hacer uso de la opción prevista por el artículo 2º firmada por el Presidente de la entidad y por el o los miembros del Organo de Fiscalización. Las firmas deberán ser certificadas por Escribano Público.

2.2. Fotocopia autenticada del Acta del Organo de Administración que haya tratado el tema.

2.3. Fotocopia autenticada del Acta a la que refiere el punto 5 del presente artículo.

2.4. Dictamen del Auditor Externo, indicando los importes a diferir y que los mismos han sido calculados con arreglo a las disposiciones de la presente Resolución. La firma deberá ser legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

2.5. Presentación de un plan que indique en forma detallada de qué manera se absorberán las diferentes cuotas de amortización. El citado plan, que abarcará el lapso en que se efectúe el diferimiento, deberá ser estructurado de forma tal de permitir el adecuado control de las pautas y metas utilizadas en su elaboración. Cuando se incluya la realización de aportes irrevocables de capital, deberán especificarse fechas y modalidades de los mismos.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, este Organismo podrá requerir toda aquella información adicional que estime conveniente a efectos de poder evaluar la razonabilidad del plan propuesto.

3. El incumplimiento por parte de las aseguradoras de las pautas contenidas en el plan indicado en el punto 2.5, implicará la pérdida del beneficio estipulado por el artículo 2º de la presente Resolución debiéndose, en consecuencia, imputar a pérdida la totalidad de los importes contabilizados por las aseguradoras.

4. Mientras subsista el diferimiento apuntado, y según la naturaleza jurídica de cada entidad, se tendrá en cuenta que:

4.1. Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo, ni abonar honorarios del Organo de Administración que superen, en conjunto, el cinco por ciento (5%) de las utilidades del ejercicio.

4.2. Las sociedades de seguros solidarios deberán capitalizar los excedentes si se trata de sociedades cooperativas, o incrementar los fondos de garantía si se trata de sociedades de seguros mutuos.

4.3. Los organismos y entes oficiales deberán destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital.

4.4. Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a sus casas matrices.

5. A fin que las entidades aseguradoras puedan hacer uso de las normas a que se refiere la presente Resolución, deberán manifestar en forma expresa ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en ocasión de presentar los elementos a que refiere el punto 2., la decisión de no proceder a realizar disminuciones de capital social, o a efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad al dictado de la presente. Tal circunstancia deberá ser tratada como punto específico del Orden del Día por parte del respectivo Organo de Administración, debiendo remitirse copia certificada de tal Acta a este Organismo. Asimismo tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

6. El procedimiento de cálculo para determinar los importes a diferir en los términos del artículo 2º de la presente Resolución deberá ajustarse a los siguientes parámetros:

6.1. Créditos por reaseguros: Se efectuará la sumatoria de los importes activados por las aseguradoras al 31/03/2004 por todo tipo de conceptos (cuenta corriente, Circulares, juicios, etc.) realizados al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (e.l.).

6.2. Siniestros Pendientes a cargo de Reaseguradores: Se obtendrá el monto correspondiente a la participación del reasegurador en los siniestros pendientes, de conformidad con los importes que arrojen los estados contables al 31/03/2004 presentados ante esta autoridad de control.

6.3. Se efectuará la sumatoria de los puntos 6.1. y 6.2.

6.4. La suma determinada conforme lo dispuesto en el punto precedente, se podrá amortizar a razón de un CINCO POR CIENTO (5%) por trimestre a partir de los estados contables correspondientes al 30/06/2004 inclusive.

Dicho importe se incluirá en el rubro Otros Activos en una cuenta denominada "Saldos a Amortizar Plan de Encuadramiento Resolución Nº ........" y será computable a fin de acreditar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley Nº 20.091).

Se deja constancia que no se considerará como activo computable a los fines del cálculo de límite de Créditos previstos en el punto 30.2.1.d. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

6.5. En nota a los estados contables deberá dejarse expresa constancia de la adhesión de la entidad a las disposiciones de la presente Resolución, así como cuantificarse los importes a amortizar.

6.6. Los Informes de los Auditores Externos respecto de los estados contables deberán incluir un párrafo consignando que han procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a la cuenta "Saldos a Amortizar Plan de Encuadramiento Resolución Nº ........" y que los mismos han sido determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

ARTICULO 4º — En caso que, habiendo hecho uso de la opción prevista en el artículo 2º, posteriormente se percibieran importes del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación), deberá procederse a cancelar la cuenta "Saldos a Amortizar Plan de Encuadramiento Resolución Nº ........". El importe remanente, si lo hubiera, se amortizará en el plazo restante del plan establecido por la presente Resolución.

ARTICULO 5º — Se derogan las Resoluciones Nos. 22.237 y 29.265 y se deja sin efecto el punto I de la Comunicación SSN 320 (Circular Nº 4907) del 19/06/2003.

ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

e. 20/7 N° 453.371 v. 20/7/2004

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