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Ministerio de Economía y Producción
EXPORTACION DE HIDROCARBUROS
Resolución 532/2004
Mantiénese el derecho de exportación del veinticinco por ciento que grava la exportación de hidrocarburos comprendidos en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, en los casos en que el precio sea igual o inferior a un determinado monto en dólares estadounidenses. Alícuotas adicionales que se aplicarán cuando el precio sea mayor al antes mencionado.
Bs. As., 4/8/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0182176/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de 2002, modificado por los Decretos Nros. 809 de fecha 13 de mayo de 2002 y 645 de fecha 26 de mayo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 6º de la Ley Nº 25.561 se creó un derecho de exportación aplicable a ciertos hidrocarburos por el término de CINCO (5) años, facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer la alícuota correspondiente.
Que los Decretos Nros. 310 de fecha 13 de febrero de 2002, 809 de fecha 13 de mayo de 2002 y sus normas complementarias fijaron derechos de exportación de determinados hidrocarburos.
Que por la Resolución Nº 337 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 11 de mayo de 2004 se elevó al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el derecho de exportación aplicable al aceite crudo de petróleo y de mineral bituminoso.
Que el precio internacional del petróleo ha registrado un alza considerable en el período reciente, y teniendo en cuenta que las proyecciones de mediano y largo plazo indicarían que estos movimientos son transitorios, se hace necesario desvincular a la economía local de las perturbaciones externas, de modo de aislar al consumidor de dichas fluctuaciones y atenuar su impacto sobre el nivel de actividad, el empleo y los precios internos.
Que por otra parte el ESTADO NACIONAL debe procurar captar las rentas extraordinarias que se generan en diferentes sectores de actividad, en especial cuando se trata de recursos naturales no renovables.
Que esta situación se manifiesta con claridad en el sector de hidrocarburos, teniendo en cuenta la significativa suba en el precio internacional del petróleo y que su estructura de costos no se ha visto alterada.
Que aún después de deducidos los derechos de exportación que por esta resolución se establecen, la rentabilidad resultante será de todas maneras adecuada para atraer los recursos que el sector requiere para su desarrollo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros. 22.415 y 25.561, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 de fecha 20 de marzo de 1992) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 809 de fecha 13 de mayo de 2002 y el Decreto Nº 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Mantiénese el derecho de exportación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias 2709.00.10 y 2709.00.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) en los casos que el precio sea igual o inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y DOS (U$S 32).
Art. 2º — Si el precio WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI) mencionado fuese mayor a DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y DOS (U$S 32), al derecho de exportación mencionado en el artículo anterior, se adicionarán las alícuotas que se detallan en la siguiente tabla:


























Rango de precio WTI
US$/barril

Alícuota adicional



32,01 a 34,99



3%

35,00 a 36,99

6%

37,00 a 38,99

9%

39,00 a 40,99

12%

41,00 a 42,99

15%

43,00 a 44,99

18%

45,00 y más

20%



Art.— A los efectos de determinar los derechos de exportación que se aplicarán según lo establecido por esta resolución, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION considerará las cotizaciones diarias del precio WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI) del barril de la BOLSA MERCANTIL DE NUEVA YORK (NYMEX - NEW YORK MERCANTILE EXCHANGE) que informe la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES DE LA SECRETARIA DE ENERGIA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, considerando para ello las cotizaciones correspondientes al segundo día hábil anterior al del registro de las solicitudes de exportación para consumo.
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su reglamentación.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

Administracionius UNLP

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