Ministerio de Economía y Producción
y
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 538 y 22/2004
Declárase en determinados Departamentos y Pedanías de la Provincia de Córdoba, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 5/8/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0235825/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión extraordinaria del 19 de noviembre de 2003 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA dependiente de la Secretaría mencionada.
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de CORDOBA ha declarado y prorrogado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por diversos fenómenos climáticos adversos, a las áreas afectadas de varios departamentos mediante el Decreto Provincial Nº 1744 del 14 de noviembre de 2003.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación en las zonas afectadas de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado lo dispuesto en el Artículo 4º del mencionado Decreto Provincial Nº 1744/03, por el que se prorroga hasta el 30 de noviembre de 2003 la vigencia del Decreto Provincial Nº 43 de fecha 22 de enero de 2003 manifestando que, de acuerdo a la normativa vigente, no corresponde dicha prórroga ya que los plazos legales están vencidos.
Que en virtud a lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913, no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el mencionado fenómeno climático.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que por el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:
a) Declarar en la Provincia de CORDOBA, a partir del día 1 de octubre de 2003 y hasta el día 29 de marzo de 2004 en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las áreas ganaderas afectadas por sequía debido a la falta de precipitaciones en el curso del presente año de los Departamentos y Pedanías que se enumeran a continuación: GENERAL ROCA: Italó, Jagüeles, Cuero, Necochea y Sarmiento; MINAS: La Argentina, Ciénaga el Coro, Guasapampa y San Carlos; JUAREZ CELMAN: Carlota; RIO CUARTO: Achiras, Cautiva, San Bartolomé y Tres de Febrero; POCHO: Chancaní, Represa, Parroquia y Salsacate; PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA: La Amarga, Independencia, San Martín y La Paz; SAN ALBERTO: Ambul, Panaholma, Tránsito, Carmen, Toscas, San Pedro y Nono y SAN JAVIER: Dolores, Rosas, San Javier, Luyaba y Talas.
b) Declarar en la Provincia de CORDOBA, a partir del día 1 de septiembre de 2003 y hasta el día 28 de febrero de 2004 en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las áreas afectadas por anegamiento de suelos debido a las lluvias ocurridas en los meses de marzo y abril del presente año, del Departamento UNION, Pedanía Loboy.
c) Declarar en la Provincia de CORDOBA, a partir del día 1 de septiembre de 2003 y hasta el día 31 de agosto de 2004 en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las áreas afectadas por los incendios ocurridos durante los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año, de los Departamentos y Pedanías que se enumeran a continuación: CALAMUCHITA: Reartes, Santa Rosa y Molinos; PUNILLA: Dolores, Rosario, San Antonio, San Roque y Santiago; SAN ALBERTO: Ambul, Panaholma, Nono, San Pedro y Tránsito; SAN JAVIER: Dolores, Rosas, San Javier, Talas y Luyaba y SANTA MARIA: Potrero de Garay, Lagunilla, Alta Gracia y Calera.
Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4° — De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913, no podrán hacer uso del goce de los beneficios, aquellos productores que se hallaren amparados por un seguro sobre la producción, que cubra los fenómenos climáticos descriptos en el Artículo 1°, incisos a), b) y c) de la presente resolución, al momento de haberse producido los mismos. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.