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MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION




MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Instrucción General N° 6/2004

Zonas Francas Argentinas. Ley 24.331.

Bs. As., 10/9/2004

VISTO lo actuado en el CUDAP expediente S01:0189110/2002, del que surgen las opiniones vertidas en los Memorandos N° 586/2002 y N° 1210/2002 emitidos por la Dirección Nacional de Impuestos; sus correspondientes dictámenes jurídicos de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tributarios del Ministerio de Economía; y la Nota conjunta N° 919/02 de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y N° 607/02 de la Dirección de Técnica dependiente de ésta —ambas de la Dirección General de Aduanas—; es necesario establecer líneas de carácter interpretativo en orden a la aplicación de derechos de exportación en el marco de la Ley de Zonas Francas (24.331).

Consecuentemente, por imperio de lo establecido en el Artículo 9, punto 2, inciso a) del Decreto PEN 618/97, es resorte de esta Instancia resolver las dudas en materia de interpretación tributaria aduanera sobre el alcance de la interpretación "exportación suspensiva" que emplea el artículo 27 de la Ley 24.331.

Tratándose de la aplicación de un tributo, la interpretación de las normas bajo análisis debe preservar el principio de legalidad sobre el que se apoya la materia tributaria, resultando necesario indicar, como criterio rector, que el hecho gravado con tributos lo constituye la exportación para consumo (Artículo 724 del Código Aduanero).

El citado Artículo 27 de la Ley 24.331 establece que "[...] las mercaderías que se introduzcan a la zona franca provenientes del Territorio Aduanero General o Especial, serán consideradas como una exportación suspensiva". Dicha expresión implica, precisamente, que la aplicación del régimen tributario general estará "en suspenso" hasta tanto se cancele la destinación, ya sea con la reimportación al Territorio Aduanero General o con la exportación para consumo a terceros países.

El artículo 29 de la Ley 24.331 establece que el pago de los estímulos correspondientes "[...] a las exportaciones que se efectúen desde el territorio aduanero general o especial a la zona franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuere extraída de dicha zona hacia otro país...".

Los estímulos a la exportación son aplicables únicamente a las exportaciones para consumo, de lo que se desprende entonces que, en el marco del régimen legal establecido en la Ley 24.331, los egresos de mercaderías desde la zona franca hacia terceros países, ingresadas previamente desde el Territorio Aduanero General, son consideradas exportaciones a consumo. De lo contrario, no resultaría procedente el beneficio de los estímulos a la exportación que el artículo 29 de la Ley 24.331 establece.

Utilizando la razonabilidad como criterio de interpretación, es coherente concluir que, si en las citadas circunstancias las extracciones de mercaderías desde la zona franca hacia terceros países se encuentran beneficiadas con estímulos a la exportación —y por ende la ley las considera exportaciones a consumo—, también se encuentren alcanzadas dichas destinaciones por los derechos de exportación.

En base a lo expuesto, se instruye a todas las dependencias aduaneras que:

1) Categóricamente, las exportaciones de mercaderías desde el Territorio Aduanero General hacia una zona franca regulada por Ley 24.331, que posteriormente se exporten hacia terceros países en el mismo estado o luego de haber sido objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento en el ámbito de la Zona Franca, están alcanzadas por los derechos de exportación establecidos en el régimen general (Decreto 310/2002 y modificatorias, y Resolución N° 11/2002 del ex Ministerio de Economía e Infraestructura y modificatorias).

2) El hecho imponible para la liquidación de los derechos de exportación es la exportación para consumo (Artículo 724 del Código Aduanero) que se perfecciona una vez que la mercadería extraída del Territorio Aduanero General hacia una zona franca egresa posteriormente con destino a terceros países.

3) El exportador podrá optar por liquidar y pagar los derechos de exportación documentando directamente a zona franca una Destinación Definitiva de Exportación para consumo.

4) En caso de canalizar el envío a zona franca por vía de las exportaciones suspensivas a que se refiere el Artículo 27 de la Ley 24.331, se tramitarán bajo el régimen de garantía establecido en el artículo 453, inc. d) del Código Aduanero, pudiendo optar por alguna de las formas autorizadas por la normativa vigente. Ello por cuanto las obligaciones inherentes a la exportación suspensiva, documentada por el exportador en el Territorio Aduanero General, se cumplen —en estos casos— con la exportación para consumo a terceros países, y no con la ulterior reimportación al Territorio Aduanero General.

5) Quedan excluidas de la aplicación de derechos de exportación las extracciones, desde la zona franca, de mercaderías extranjeras alcanzadas por el Artículo 25 de la Ley 24.331; las ulteriores reimportaciones de mercaderías hacia el Territorio Aduanero General, alcanzadas por el Artículo 28 de la Ley 24.331; así como el valor agregado en mercaderías, que haya sido incorporado en los procesos de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento realizado en el ámbito de la zona franca.

Queda sin efecto cualquier otro acto que disponga lo contrario.

Publíquese en el BOLETIN OFICIAL y en el Boletín de esta Dirección General.

Abog. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.
e. 21/9 N° 458.716 v. 21/9/2004

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