Ministerio de Economía y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 43/2005
Dispónese el cierre de una investigación sobre operaciones con determinados aparatos receptores de televisión color provenientes de la Zona Franca de Manaos, en el marco de la Decisión Nº 8/94 del Consejo de Mercado Común.
Bs. As., 4/2/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0003841/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE), solicitó la apertura de una investigación a efectos de la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de aparatos receptores de televisión color, provenientes de ZONA FRANCA DE MANAOS, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8528.12.90.
Que mediante la Resolución Nº 463 de fecha 16 de julio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial con fecha 19 de julio de 2004, se declaró procedente la apertura de investigación por salvaguardia con la aplicación de medidas provisionales para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aparatos receptores de televisión color, incluidos los que disponen de función PIP (Picture in Picture) y excluidos a los denominados aparatos combinados que presentan en la misma envoltura el receptor de televisión más un aparato de registro o reproducción de imagen y/o sonido provenientes de la ZONA FRANCA DE MANAOS en el marco de la Decisión Nº 8/94 del Consejo de Mercado Común, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8528.12.90.
Que con fecha 22 de diciembre de 2004, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó el Informe Final Relativo a la Investigación por Salvaguardia a la Importación de Aparatos Receptores de Televisión Color.
Que el informe citado en el considerando inmediato anterior fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que del mismo modo, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante Acta de Directorio Nº 1062 de fecha 20 de enero de 2005, determinó en cuanto al daño que "... las importaciones provenientes de la Zona Franca de Manaos tuvieron una evolución capaz de producir daño grave a la industria local de ‘aparatos receptores de televisión color, incluidos los que disponen de función PIP (Picture in Picture) y excluidos a los denominados aparatos combinados que presentan en la misma envoltura el receptor de televisión más un aparato de registro o reproducción de imagen y/o sonido’" .
Que por la misma Acta de Directorio, en cuanto a la causalidad, concluyó que "…se desprende que el principal factor que introduce una fuerte distorsión en el mercado local, provocando disminuciones de precios en el producto doméstico, que afectan la rentabilidad y la formación de capital, tanto de trabajo como físico, es el precio de las importaciones originarias de la Zona Franca Manaos, como así también su creciente volumen...".
Que finalmente dicho organismo indicó que "Del análisis efectuado de la información obrante en el expediente, la Comisión concluye que las importaciones del producto investigado provenientes de la Zona Franca Manaos han producido daño grave a la industria nacional del producto directamente competidor".
Que asimismo se celebraron las consultas en los términos de la legislación aplicable con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la peticionante ha presentado un plan de reajuste asumiendo el compromiso de aplicarlo y cumplir las metas que allí se han establecido, bajo el seguimiento de la Autoridad de Aplicación.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA la Recomendación acerca del cierre de investigación con la aplicación de una medida de salvaguardia respecto del producto objeto de la investigación.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA consideró sobre la base de interés público y de política económica general excluir de la presente medida de salvaguardia a aquellos aparatos receptores de televisión color con display de plasma ni de cristal líquido (LCD).
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que exija los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT) y la Decisión Nº 8/94 del Consejo de Mercado Común.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación de aparatos receptores de televisión color, incluidos los que disponen de función PIP (Picture in Picture) y excluidos a los denominados aparatos combinados que presentan en la misma envoltura el receptor de televisión más un aparato de registro o reproducción de imagen y/o sonido provenientes de la ZONA FRANCA DE MANAOS en el marco de la Decisión Nº 8/94 del Consejo de Mercado Común, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8528.12.90.
Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, una medida de salvaguardia consistente en una restricción cuantitativa de CIEN MIL (100.000) unidades para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005; para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006 una restricción cuantitativa equivalente al NUEVE POR CIENTO (9%) de la oferta de mercado del año 2005 y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 una restricción cuantitativa equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la oferta de mercado del año 2006.
Art. 3º — Entiéndese por oferta de mercado la suma de las unidades ingresadas como importaciones a consumo de todos los orígenes (incluyendo el Area Aduanera Especial de TIERRA DEL FUEGO) registradas en el Sistema Informático María.
Art. 4º — Exclúyese de la medida establecida en el Artículo 2º de la presente resolución a los aparatos receptores de televisión color con display de plasma ni de cristal líquido (LCD).
Art. 5º — Las asignaciones de cupos se realizarán respetando la fecha de oficialización de las solicitudes de destinación definitiva de importación para consumo hasta agotar las cantidades máximas establecidas.
Art. 6º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a liberar las garantías fijadas mediante el Artículo 2º de la Resolución Nº 463 de fecha 16 de julio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a tenor de lo resuelto por los Artículos 2º y 3º de la presente resolución.
Art. 7º — Déjase establecido que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de este Ministerio será la encargada del cálculo de la "oferta de mercado" al que hace referencia el Artículo 3º de la presente resolución.
Art. 8º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 9º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 10. — La medida de salvaguardia impuesta por la presente resolución es de aplicación a partir del día 1 de enero de 2005 y tendrá un plazo de vigencia de TRES (3) años.
Art. 11. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.