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MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION




MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA
Resolución 80/2005
Bs. As., 26/5/2005
VISTO el Expediente N° 064-009879/98 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el expediente citado en el Visto, se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la entidad ASOCIACION PAMPEANA DE ANESTESIOLOGIA, ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado dependiente de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, contra el COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA y la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA, por presunta infracción a la Ley N° 22.262 de Defensa de la Competencia.
Que de fecha 3 de diciembre de 1998 la ASOCIACION PAMPEANA DE ANESTESIOLOGIA presentó su denuncia, manifestando que las obras sociales que contaban con afiliados en la Provincia de LA PAMPA, para tener plenamente cubierta la atención en salud de los mismos, debían firmar convenio con el COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA, y con la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA, ya que estas entidades agrupaban el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) y el CIEN POR CIENTO (100%) de médicos y establecimientos de la Provincia de LA PAMPA, respectivamente.
Que agregó que, la actividad desplegada por el COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA y la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA, tendió a impedir que un grupo de anestesiólogos renunciantes al COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA ejerciera sin especialidad dentro del área de la seguridad social, intentando la supresión de competidores dentro de la provincia, con el objeto de mantener la exclusividad que en forma concertada, ostentaban las denunciadas en el mercado de prestaciones médicas.
Que continuó la denunciante exponiendo que, la acción esbozada se concretó a través de una sistemática remisión de notas a las instituciones sanatoriales por parte del COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA y la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA, con la advertencia de que no abonarían ninguna práctica realizada a afiliados de las obras sociales capitadas, cuando hubiera intervenido en la misma un profesional no colegiado.
Que, agregó que, el efecto buscado fue mantener la exclusividad en el mercado de oferentes de servicios de salud, lo cual se lograba indirectamente a través de la advertencia referida o bien, forzando a que los profesionales renunciantes volvieran al COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA, o determinando que los anestesiólogos renunciaran al servicio de anestesiología en el que se desempeñaban, dejando el lugar a un colegiado o buscando la expulsión de los mismos por parte de los directivos de las clínicas.
Que la denunciante solicitó a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se investigara la eventual existencia de imposiciones a las obras sociales, capitadas o no, para que se negaran a firmar convenios particulares con los renunciantes y se decretara como medida cautelar la prohibición de innovar sobre la situación existente y el case del abusivo ejercicio de la posición de ambas denunciadas en el mercado.
Que la renuncia fue radicada con fecha de 18 de diciembre de 1998, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 22.262.
Que con fecha 18 de febrero de 1999, se ordenó el traslado de la denuncia al COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA y a la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA, para que brindaran las explicaciones que estimaran corresponder, según lo estipulado en el Artículo 20 de la Ley N° 22.262.
Que con fecha 18 de marzo de 1999, el COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA manifestó en sus explicaciones, que esa entidad es una asociación civil sin fines de lucro que en cumplimiento de los fines estatutarios previstos, ha ido desarrollando diversos sistemas de atención médica posibilitando que la comunidad pampeana tuviera acceso a una mejor asistencia y protección de salud.
Que señaló que, en representación de sus asociados tiene concertados indistintamente por los sistemas de capacitación y prestación, convenios de prestaciones médicas, aclarando que sin exclusividad como se expresó falsamente en la denuncia y negando que se forzara a los anestesiólogos renunciantes a volver al COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA.
Que asimismo manifestó, que nada de lo denunciado fue cierto y que la denuncia fue parte de una acción comprendida por un grupo de profesionales agrupados en la FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE ANESTESIOLOGOS, para implementar en la Provincia de LA PAMPA un nomenclador exclusivo para su especialidad, que se traduciría en un aumento de los aranceles vigentes.
Que señaló que aceptó la Guía de Grado de Complejidades en cuanto a su nomenclatura, pero su valorización quedaría sujeta a las tratativas que efectuarían las partes involucradas.
Que continuó expresando que, luego de haber renunciado al COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA, los anestesiólogos decidieron que los afiliados de las obras sociales serían atendidos como pacientes particulares, hecho que motivó que esa entidad enviara notas a la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA y al Sanatorio Santa Rosa informando que no se abonarían prestaciones que fueran efectuadas o en las que participaran profesionales no integrantes del listado de prestadores de la misma.
Que aclaró que, las clínicas de la provincia tienen totalmente normalizadas sus prestaciones anestesiológicas y que los profesionales que se desvincularon como socios del COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA, mantienen relaciones contractuales con las principales obras sociales del medio.
Que brindó explicaciones con respecto a la Resolución N° 21 de fecha 16 de julio de 1998 del COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA, por la que se establecían condiciones de ingreso para los profesionales que desearan asociarse a esa entidad, informando que esa resolución fue dictada y estuvo en vigencia hasta que se tomó conocimiento de las pautas sobre salud dictadas por la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, por lo que a partir de ese momento dicha resolución fue dejada sin efecto.
Que con fecha 9 de septiembre de 1999, el COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA presentó un escrito ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, en el que se comprometió a no obstaculizar el ingreso de ningún prestador al mercado de prestaciones de salud de afiliados de obras sociales, ni remitir comunicaciones por cualquier medio que fuera, que implicara una prohibición de hacer y que excluyera a efectores del mercado de prestaciones médicas- sanatoriales.
Que con fecha 18 de marzo de 1999, la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA presentó sus explicaciones, y señaló que los convenios no implicaban exclusivilidad en el mercado de ofertas en atención de la salud y mucho menos significaban presión directa o indirecta alguna.
Que sostuvo que, la ASOCIACION PAMPEANA DE ANESTESIOLOGIA pretendió la aplicación de su propio nomenclador de la especialidad dejando sin servicio anestesiológico a sus propios colegas médicos, y a distintas instituciones de la Provincia de LA PAMPA.
Que, describió la situación generada con los anestesiólogos, coincidiendo con lo manifestado por el COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA, y justificando el envío de las comunicaciones de este último, en la necesidad de resguardar el respeto a los contratos vigentes, en el derecho de los afiliados a ser atendidos en las condiciones pactadas y fundamentalmente en evitar sanciones o denuncias por incumplimiento de los referidos convenios.
Que la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA solicitó al COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA y a la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA información sobre la nómina de prestadores médicos y sanatoriales, y sus respectivos convenios con las administradoras de fondos para la salud, a fin de definir la composición de la oferta y la demanda de estos servicios en la Provincia de LA PAMPA.
Que la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ofició a la SUBSECRETARIA DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL de la Provincia de LA PAMPA a fin de que informara la cantidad de clínicas y de sanatorios habilitados en esa provincia.
Que se comisionó a funcionarios de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, a constituirse en las entidades de Santa Rosa y General Pico de la Provincia de LA PAMPA, a fin de recibir el testimonio de profesionales médicos, anestesióIogos, titulares de establecimientos sanatoriales y titulares de administradoras de fondos para la salud.
Que con fecha 13 de noviembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA resolvió dar por concluida la instrucción del sumario y correr el traslado que establece el Artículo 23 de la Ley N° 22.262.
Que con fecha 13 de enero de 2003, el COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA reiteró las explicaciones anteriores y agregó que la ASOCIACION PAMPEANA DE ANESTESIOLOGIA con el apoyo de la asociación nacional que los representaba, mediante amenazas y presiones intentó imponer un nomenclador propio para las prestaciones de esa especialidad, llamada Guía de Grado de Complejidades, que se iba a traducir en mayores aranceles para los profesionales anestesiológicos.
Que asimismo expresó, que el envío de notas fue una cuestión coyuntural y excepcional, apartada de todo propósito anticompetitivo, y que se efectuó debido al serio peligro de quedar expuestos a demandas de terceros y a que los médicos asociados se quedaran sin su fuente de trabajo ante la eventualidad de producirse rescisiones contractuales.
Que ofreció prueba y un compromiso en los términos del Artículo 24 de la Ley N° 22.262, referido tanto al envío de notas a los establecimientos sanatoriales como a la resolución de esa entidad que reglamentó el ingreso de socios a la institución.
Que con relación a la imputación de que las comunicaciones enviadas podrían ser producto del abuso de su posición dominante, se comprometió a no obstaculizar el ingreso de ningún prestador al mercado, ni a remitir comunicaciones que pudieran inducir a pensar a sus destinatarios, que se los quería excluir de dicho mercado.
Que con respecto al intento del COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA, de establecer un reglamento de ingreso con cláusulas que limitaran la afiliación, se comprometió a eliminar ciertos incisos de esa normativa, no cobrando suma alguna en concepto de cuota de ingreso ni exigiendo el aval de ningún socio.
Que en base a la amplia instrucción del expediente que comprendió pedidos de información audiencias testimoniales y solicitud de oficios, se encuentra probado que el COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA y la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA actuaban coordinada y corporativamente en las prestaciones a las obras sociales.
Que el envío de las comunicaciones, por parte del COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA y la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA, a los establecimientos asistenciales privados, advirtiéndoles que no abonarían ninguna práctica en la que interviniera un profesional no colegiado, configuró un ejercicio abusivo de la posición de dominio de ambas entidades, agravado en el caso del COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA por la imposición de un reglamento de ingreso de socios con cláusulas restrictivas que limitaron el ingreso de médicos al mercado de la seguridad social.
Que la conducta del COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA y de la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA, producto del abuso referido, ha tenido la suficiente potencialidad para afectar el interés económico general en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 22.262.
Que los beneficios económicos de la conducta cuestionada, deben buscarse en la voluntad anticompetitiva de la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA y del COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA, que de esta manera, manejaban el mercado de su propio beneficio.
Que tomando en consideración las cifras suministradas por el COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA, en cuanto a número de asociados e ingreso mensual promedio por facturaciones realizadas a obras sociales, resulta ser que únicamente por dicho concepto, percibía un ingreso de PESOS UN MILLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($1.167.661,80) anuales, ello sin considerar otro ingresos percibidos por entidades vinculadas y/o controladas por la imputada.
Que la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA opinó que debe rechazarse la propuesta de compromiso ofrecida en los términos del Artículo 24 de la Ley N° 22.262 por el COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA y la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA, en cuanto a que las comunicaciones se enviaron durante el año 1998, y tuvieron entidad suficiente para alterar el funcionamiento del mercado en aquel momento y con consecuencias posteriores irreparables para los profesionales anestesiólogos, para todo potencial competidor en la captación directa de convenios con administradoras de fondos para la salud y para cualquier profesional que intentara integrar o conformar entidades competidoras.
Que la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA entendió en su dictamen, que si bien ha quedado demostrada la responsabilidad conjunta de ambas entidades en la concreción de las restricciones a través de las comunicaciones, debe considerarse que el COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA intervino activamente en este tipo de prácticas desde mucho tiempo antes del envío de las comunicaciones, limitando la competencia a través de la exclusión de profesionales prestadores de otras entidades.
Que agregó que, es preciso distinguir al momento de fijar las sanciones previstas, el grado de responsabilidad de cada una de las imputadas a partir de su posición en el mercado y del beneficio obtenido que se consiguió a través de los efectos que la conducta produjo en el mercado.
Que debe merituarse la intención del COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA de adaptarse a las pautas sobre salud fijadas por la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, respecto a las restricciones establecidas por esa entidad para el ingreso de socios, cabiendo considerar dicho proceder como atenuante en relación a la multa a aplicar.
Que en voto separado, los señores Vocales Doctor D. Humberto GUARDIA MENDONCA y Doctor D. Diego Pablo POVOLO luego del correspondiente análisis de las presentes actuaciones, han manifestado su total acuerdo con el dictamen adhiriendo al mismo en todos sus términos.
Que la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ha emitido su dictamen y aconseja al señor Secretario ordenar el cese de la conducta de exclusión e imponer al COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA una multa de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) y a la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA una multa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) conforme lo establecido en el Artículo 26, incisos b) y c) de la Ley N° 22.262.
Que el suscripto comparte los términos de los dictámenes emitidos por la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad, y cuyas copias autenticadas se incluyen como anexo I y son parte integrante de la presente resolución.
Que el infrascripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 58 de la Ley N° 25.156.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Ordénese al COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA y a la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA, el cese de la conducta de exclusión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 inciso b) de la Ley N° 22.262.
ARTICULO 2° — Impónese al COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA la sanción de multa, fijándola en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), conforme lo establecido en el Artículo 26 inciso c) de la Ley N° 22.262.
ARTICULO 3° — Impónese a la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA la sanción de multa, fijándola en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), conforme lo establecido en el Artículo 26 inciso c) de la Ley N° 22.262.
ARTICULO 4° — Considérese parte integrante de la presente resolución, a los dictámenes emitidos por la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 2 de marzo de 2004 y 24 de mayo de 2005, que en VEINTINUEVE (29) y DOS (2) fojas autenticadas, respectivamente, se agregan como Anexo I a la presente medida.
ARTICULO 5° — La presente resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial por UN (1) día, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 31 de la Ley N° 22.262.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. LEONARDO MADCUR, Secretario de Coordinación Técnica.
ANEXO I
Ref. EXPEDIENTE N° 064-009879/98 (C473)
DICTAMEN N° 445/2004
BUENOS AIRES, 2 MAR 2004
SEÑOR SECRETARIO
Los presentes actuados se inician a partir de la denuncia presentada por ante esta Comisión Nacional por el Dr. Juan Carlos DOMINGUEZ, presidente de la Asociación Pampeana de Anestesiología contra el Colegio Médico de La Pampa y la Asociación de Clínicas y Sanatorios de La Pampa por presuntas prácticas violatorias de la Ley N° 22.262.
1. SUJETOS INTERVINIENTES
1.1 LA ASOCIACION PAMPEANA DE ANESTESIOLOGIA, es una entidad gremial de primer grado que tiene por objeto agrupar a los médicos anestesiólogos de la provincia de La Pampa en una organización científico-gremial bajo la forma legal de una entidad civil sin fines de lucro. Conforme a sus estatutos, la misma ha de contribuir fundamentalmente al desarrollo y perfeccionamiento de la anestesiología y a la protección de los intereses científicos y gremiales de sus asociados.
1.2 EL COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA, en adelante "el Colegio", es una asociación civil sin fines de lucro que, conforme a su estatuto, tiene por objeto fomentar la solidaridad entre los profesionales médicos asociados a ella, propender al mejoramiento ético, científico y económico de sus miembros y contribuir al perfeccionamiento de los servicios asistenciales a prestar por los mismos. A tales efectos puede, entre otras actividades, regular las relaciones económicas entre médicos, entidades médicas, pacientes y entidades de todo tipo que requieran atención médica para sus afiliados.
1.3 La ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA, en adelante "la Asociación de Clínicas", tiene por objeto fundamentalmente, fomentar la solidaridad y agrupación de los establecimientos asistenciales privados creados o a crearse en la provincia de La Pampa; propender al perfeccionamiento de dichos establecimientos; organizar, conducir y normalizar sistemas de coberturas de salud y contratar prestaciones de sus miembros y de los asociados a ellos y asumir en representación de sus miembros la necesaria participación, organización, generación y funcionamiento de los distintos subsistemas en el campo de la seguridad social.
2. CONDUCTA DENUNCIADA
2.1 Con fecha 3 de diciembre de 1998 la Asociación Pampeana de Anestesiología a través de su presidente Dr. Domínguez, denunció por ante esta Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, al Colegio y a la Asociación de Clínicas manifestando en su escrito obrante a fs. 2/17, entre otras cuestiones, que las obras sociales que cuentan con afiliados en la Provincia de La Pampa, para tener plenamente cubierta la atención en salud de los mismos debían firmar convenio con el Colegio y con la Asociación de Clínicas, ya que estas entidades agrupaban el 95% y 100% de médicos y establecimientos de la Provincia, respectivamente.
2.2 Según manifestó la entidad denunciante, la actividad desplegada por el Colegio y la Asociación tendió a impedir que un grupo de anestesiólogos renunciantes al Colegio ejerciera su especialidad dentro del área de la seguridad social, intentando la supresión de competidores dentro de la Provincia con el objeto de mantener la exclusividad que en forma concertada, ostentaban las denunciadas en el mercado de prestaciones médicas.
2.3 La acción esbozada, aclaró, se concretó a través de una sistemática remisión de notas a las instituciones sanatoriales por parte del Colegio Médico de La Pampa y la Asociación de Clínicas, con la advertencia de que NO ABONARIAN NINGUNA PRACTICA REALIZADA A AFILIADOS DE LAS OBRAS SOCIALES CAPITADAS CUANDO HUBIERA INTERVENIDO EN LA MISMA UN PROFESIONAL NO COLEGIADO. Vale decir que en los convenios por capitación, cuando intervenía un no colegiado las instituciones denunciadas advertían que no abonarían honorarios ni gastos santatoriales aún a quienes permanecieran dentro de estas entidades, bajo los respectivos convenios y hubieran participado en dicha prestación.
2.4 Manifestó, además, que el efecto buscado fue mantener la exclusividad en el mercado de oferentes de servicios de salud lo cual se lograba indirectamente a través de la advertencia referida o bien forzando a que los profesionales renunciantes volvieran al Colegio, o determinando que los anestesiólogos renunciaran al servicio anestesiología en el que se desempeñaban dejando el lugar a un colegiado, o buscando la expulsión de los mismos por parte de los directivos de las clínicas, como ocurrió.
2.5 Solicitó se investigara la eventual existencia de imposiciones a las obras sociales, capitadas o no, para que se negaran a firmar convenios particulares con los renunciantes, concretadas a través de amenazas de corte de prestaciones en caso de que se suscribieran nuevos acuerdos con los anestesiólogos. Por último y habida cuenta de la gravedad de los hechos denunciados, solicitó a esta Comisión Nacional, decretara como medida cautelar la prohibición de innovar sobre la situación existente y el cese del abusivo ejercicio de la posición de ambas denunciadas en el mercado.
2.6 Con fecha 5 de mayo de 1999 (fs. 482/483) prestó Declaración Informativa el presidente del Colegio, Dr. Jorge Carlos JAÑEZ poniendo en conocimiento de esta Comisión Nacional la existencia de la Resolución N° 21 de 1998 de esta entidad, por la que se establecían las condiciones para la admisión de socios, copia de la cual fue presentada posteriormente por el Colegio y figura agregada a fs. 675/677 de los presentes actuados. En la misma se estableció entre otros requisitos que las únicas causales que tornarían procedente la colegiación de un médico, serían, entre otras, la de ser hijo de un asociado cuya antigüedad como socio no fuera inferior a diez años (Cláusula Segunda) y que el valor de la matrícula de colegiación sería de CINCO MIL Galenos (Cláusula Sexta).
2.7 Atento a que de los requisitos establecidos en dicha resolución podría surgir la configuración "prima facie" de los supuestos previstos en los artículos 1° y 2°, inc. "a" de la Ley N° 22.262, esta Comisión Nacional dispuso la notificación al Colegio en su carácter de presunto responsable, para que brindara las explicaciones que estimara corresponder (fs. 782/789).
3. PROCEDIMIENTO
3.1 Las Explicaciones
Colegio
3.1.1 A fs. 371/381 el Colegio brindó explicaciones de la conducta investigada manifestando que esta entidad es una asociación civil sin fines de lucro, legalmente constituida el 16 de marzo de 1956 y que en cumplimiento de los fines estatutarios previstos ha ido desarrollando diversos sistemas de atención médica posibilitando que la comunidad pampeana tuviera acceso a una mejor asistencia y protección de la salud.
3.1.2 Esa entidad, señaló, en representación de sus asociados tiene concertados indistintamente por los sistemas de capitación o prestación, convenios de prestaciones médicas para la atención de afiliados de obras sociales y/o mutuales, aclarando que "sin exclusividad", como se expresó falsamente en la denuncia y negando que se forzara a los anestesiólogos renunciantes a volver al Colegio, o que se buscara la expulsión de los mismos de las clínicas donde desarrollaban sus actividades y tampoco que se amenazara a las obras sociales con cortes en la prestación del servicio en caso de que suscribieran nuevos acuerdos con los anestesiólogos.
3.1.3 Manifestó que nada de lo denunciado fue cierto y que la denuncia fue parte de una acción emprendida por un grupo de profesionales de esa rama de la medicina que con el apoyo de la federación nacional que los nuclea trató de implementar en la provincia de La Pampa un nomenclador exclusivo para su especialidad creado por la Federación Argentina de Asociaciones de Anestesiología llamando "Guía de Grado de Complejidades", que se traduciría en un aumento de los aranceles vigentes, dejando de lado el Nomenclador Nacional de Prestaciones Médicas y Sanatoriales establecidas por el ANSSAL que rige para todos los profesionales.
3.1.4 Señaló que se aceptó dicha "Guía de Grado de Complejidades" en cuanto a su nomenclatura pero su valorización, que implicaba la recomposición de los honorarios del acto médico anestesiológico, quedó sujeto a las tratativas que efectuarían las partes involucradas, aclarando que esa entidad para la administración de sus convenios capitados, estableció mediante Resolución N° 34/97 que el acto médico fuese realizado por profesionales anestesiológicos con certificado y que se tendiera al cumplimiento de las normas Iram-Far.
3.1.5 Luego de haber renunciado al Colegio, continuó y de la baja del listado de prestadores de esa entidad, los anestesiólogos decidieron que los afiliados de las obras sociales serían atendidos como pacientes particulares, hecho que motivó que esa entidad enviara notas a la Asociación de Clínicas y al Sanatorio Santa Rosa informando que no se abonarían prestaciones que fueran efectuadas o en las que participaran profesionales no integrantes del listado de prestadores de la misma.
3.1.6 Aclaró que las clínicas de la provincia tiene totalmente normalizadas sus prestaciones anestesiológicas y que la Dra. Peinetti que había renunciado a la colegiación se reincorporó y trabaja en el Sanatorio Santa Rosa, debiendo soportar las presiones por parte de miembros de la Asociación Pampeana de Anestesiología, como surge de la exposición policial que esa profesional tuvo que radicar en una comisaría de la ciudad de Santa Rosa (Anexo I, fs. 126) y que los profesionales que se desvincularon como socios del Colegio, mantienen relaciones contractuales con las principales obras sociales del medio sin que esa entidad haya ejercido influencia alguna en contrario o que haya amenazado a las obras sociales con cortes en la prestación de servicios en caso de que se suscribieran nuevos acuerdos con los mismos.
3.1.7 Con fecha 16 de julio de 1998 el Colegio brindó explicaciones (fs. 802) sobre la resolución n° 21, por la que se establecieron las condiciones de ingreso para los profesionales que desearan asociarse a esa entidad. En las mismas se informó que esa resolución fue dictada y estuvo en vigencia hasta que el Colegio tomó conocimiento acerca de las pautas sobre salud dictadas por esta Comisión Nacional, por lo que a partir de ese momento dicha resolución fue dejada sin efecto señalando que prueba de ello fue que el Dr. Daniel Cotignola se lo colegió sin restricción territorial alguna. Acompañó proyecto de una nueva resolución de "ingreso de socios" previendo una cuota de ingreso de $ 1.500, el que se encuentra agregado a fs. 803.
3.1.8 Con fecha 9 de septiembre de 1999 el Colegio presentó un escrito en el que se comprometió a no obstaculizar el ingreso de ningún prestador al mercado de prestaciones de salud de afiliados de obras sociales, ni a remitir comunicaciones por cualquier medio que fuera, que implicara una prohibición de hacer y que excluyeran a efectores del mercado de prestaciones médicas-sanatoriales.
Asociación de Clínicas
3.1.9 La Asociación de Clínicas a fs. 407/411 brindó sus explicaciones señalando que es una persona jurídica sin fines de lucro creada el 27 de julio de 1974 con el objeto de fomentar la solidaridad y agrupación de los Establecimientos Asistenciales Privados existentes. Enumeró parte de sus objetivos estatutarios, puntualizando que en cumplimiento de uno de ellos, el de atender solidariamente en el campo de la Seguridad Social, esa asociación contrata la prestación de los servicios brindados por sus asociadas bajo diferentes sistemas de contratación: capitación, modulación, por prestación, etc., y lo hace por sí, o como miembro de la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales privados de la República Argentina o en convenios de atenciones integrales con Colegios o Círculos.
3.1.10 Con relación a los convenios manifestó que los mismos, de ningún modo implican exclusividad en el mercado de ofertas en atención de la salud y mucho menos significan presión directa o indirecta alguna. Dijo que so pretexto de adaptar o implementar la llamada "Guía de complejidades", la denunciante pretendió la aplicación de su propio Nomenclador de la especialidad, dejando sin servicio anestesiológico a sus propios colegas médicos y/o a distintas instituciones de La Pampa y declarando zona de conflicto a toda la Provincia en julio de 1997.
3.1.11 La entidad describió la situación generada con los anestesiólogos coincidiendo con lo manifestado por el Colegio y justificando el envío de las comunicaciones de este último en la necesidad de resguardar el respeto a los contratos vigentes, en el derecho de los afiliados a ser atendidos en las condiciones pactadas y fundamentalmente en evitar sanciones y/o denuncias por incumplimiento de los referidos convenios.
3.1.12 Reiteró lo señalado por el Colegio acerca de la vuelta a la colegiación de la Dra. Peinetti y otros profesionales, señalando que algunos de ellos contrataron libremente con distintas obras sociales sin que existiera la mínima injerencia en esas contrataciones de parte de esa Asociación. Negó la posición dominante atribuida a esa entidad por parte de los denunciantes e informó sobre la situación de la Clínica Materno Infantil SANTA ANA S.A. de la ciudad de Santa Rosa en la que se desempeñaba el Dr. Faguada, quien había dejado de ser prestador de los convenios administrados por las accionadas. Al respecto informó que dicho establecimiento, ante el problema planteado, convocó a otro profesional a fin de no poner en riesgo la subsistencia de la clínica.
3.1.13 Con fecha 9 de septiembre de 1999 la Asociación de Clínicas presentó un escrito en el que ratificó su decisión y compromiso de no entorpecer u obstaculizar el ingreso de ningún prestador al mercado de atención de la salud, así como tampoco emitir decisiones tendientes a desalentar y veladamente excluir tales ingresos en el campo de las prestaciones médico sanatoriales.
3.2 La Prueba
3.2.1 Se solicitó al Colegio y a la Asociación de Clínicas información sobre nómina de prestadores médicos y sanatoriales, respectivamente, y sus respectivos convenios con las administradoras de fondos para la salud, a fin de definir la composición de la oferta y la demanda de estos servicios en la provincia de La Pampa.
3.2.2 Se libró oficio al Ministerio de Bienestar Social, Subsecretaría de Salud de la provincia de La Pampa a fin de que informara cantidad de clínicas y sanatorios habilitados en esa provincia, información agregada a fs. 800. El Consejo Superior Médico de La Pampa informó a fs. 297/324 la nómina de profesionales médicos colegiados en la provincia.
3.2.3 Se comisionó a personal de esa Comisión Nacional constituirse en la ciudad de Santa Rosa y General Pico a fin de recibir el testimonio de profesionales médicos, anestesiólogos, titulares de establecimientos sanatoriales y titulares de administradoras de fondos para la salud.
3.3 La conclusión del sumario y la imputación conforme el artículo 23 de la Ley N° 22.262
3.3.1 Con fecha 13 de noviembre de 2002, esta Comisión Nacional resolvió dar por concluida la instrucción del sumario y correr el traslado que establece el artículo 23 de la Ley N° 22.262 (fs. 839/ 845).
3.3.2 Evaluadas las pruebas obrantes en la causa, esta Comisión Nacional concluyó que tanto la Asociación de Clínicas como el Colegio ostentaban un significativo poder en el mercado de la salud de la provincia de La Pampa ya que la mencionada Asociación nuclea el 100% de la oferta de establecimientos sanatoriales de la provincia, según declaró el presidente de esa entidad a fs. 494/496 y el Colegio, por su parte cuenta con al menos el 60% de la oferta de prestadores en ese radio geográfico, según puede inferirse por un lado del total de médicos informados por el Consejo Superior Médico, encargado de matricular a los profesionales de la provincia y por otro de lo informado por el Colegio a fs. 565/616, y en lo referido a la demanda, ambas entidades atienden a través de sus asociados al 90 a 95% de la demanda de servicios médicos en manos de las administradoras de fondos para la salud.
3.3.3 En dicha resolución esta Comisión Nacional sostuvo que el hecho de manejar la oferta y la demanda de servicios médicos en las proporciones mencionadas permitía asegurar que el envío de notas a los establecimientos sanatoriales por parte de ambas encartadas con la advertencia de que no abonarían ninguna práctica realizada a afiliados de las obras sociales capitadas, cuando hubiera intervenido en la misma un profesional no colegiado, podría constituir un abuso de la posición de dominio que ambas entidades poseen en el mercado de la salud, toda vez que obstaculizaría el ingreso al mercado a todos los prestadores que no se encuentren asociados a dichas entidades.
3.3.4 Asimismo se consideró que el intento del Colegio Médico de establecer un reglamento de ingreso para los profesionales con cláusulas que limitaran la afiliación de los prestadores que cumplieran con los requisitos de idoneidad que resultasen relevantes para el ejercicio de la prestación médica podría constituir un abuso del poder de mercado que el mismo ostenta.
3.3.5 Por las consideraciones expuestas se dio por concluida la instrucción sumarial y se corrió el traslado al Colegio y a la Asociación de Clínicas.
3.4 El descargo
3.4.1 El Colegio presentó su descargo el 13 de enero de 2003, el que se encuentra agregado a fs. 848/856 de los presentes actuados. En el mismo reiteró lo expresado en las explicaciones puntualizando nuevamente, entre otras cuestiones, que la Asociación Pampeana de Anestesiología con el apoyo de la asociación nacional que los representaba, mediante amenazas y presiones intentó imponer un nomenclador propio para las prestaciones de esa especialidad llamado "Guía de Grado de Complejidades" que se iba a traducir en mayores aranceles para los profesionales anestesiológicos y cuyo pago debían asumir las obras sociales y sus afiliados.
3.4.2 Hizo la salvedad de que a diferencia de lo transcripto por esta Comisión Nacional en la resolución de imputación, en las notas enviadas por esa entidad no se expresó que no se abonaría ninguna práctica realizada a afiliados de las obras sociales capitadas cuando interviniera en la misma un profesional no colegiado, sino que ello ocurriría cuando la prestación fuera efectuada o participara un profesional que no integrara el listado de prestadores, ya que éstos estaban obligados a cumplir con las normas pertinentes y específicamente a no cobrar suma alguna.
3.4.3 Agregó que el envío de las notas fue una cuestión conyuntural, apartada de todo propósito anticompetitivo, y se efectuó debido al serio peligro de quedar expuestos a demandas de terceros y a que los médicos asociados se quedaran sin su fuente de trabajo ante la eventualidad de producirse rescisiones contractuales, agregando que nunca más se remitieron notas de esas características y que fue una decisión excepcional adoptada en salvaguarda del patrimonio del Colegio y del trabajo de sus asociados.
3.4.4 Con relación al reglamento de ingreso de socios señaló que desde el 16 de junio de 1999 dicho reglamento estaba constituido por la Resolución N° 22/99, obrante a fs. 803/804, donde se había establecido una cuota de ingreso de $ 1.500 que podía abonarse debitándose un 10% mensual de la facturación de atención médica a afiliados de obras sociales, cifra no significativa, consideró la entidad, si se merituaban los beneficios y servicios a los que accedían los socios, acreditando los mismos un ingreso mensual promedio por facturaciones a las obras sociales de $ 4.158,34.
3.4.5 Ofreció prueba la que fue proveída a fs. 862 864, y en los términos del artículo 24 de la Ley N° 22.262 ofreció un compromiso referido tanto al envío de notas a los establecimientos sanatoriales como a la Resolución de esa entidad que reglamentó el ingreso de socios a la institución.
3.4.6 Con relación a la imputación de que las comunicaciones enviadas por la entidad podrían ser producto del abuso de posición dominante que el Colegio ostenta, éste se comprometió a no obstaculizar el ingreso de ningún prestador al mercado de prestaciones de salud de afiliados de obras sociales ni a remitir comunicaciones por cualquier medio que sea, que excluyeran a profesionales o que pudieran inducir a pensar a sus destinatarios que se los quería excluir de dicho mercado.
3.4.7 Con relación al intento del Colegio de establecer un reglamento de ingreso para los profesionales con cláusulas que limitaran la afiliación de prestadores que cumplieran con los requisitos de idoneidad relevantes para el ejercicio de la prestación médica, lo que podía constituir un abuso del poder de mercado que la entidad ostenta, ésta se comprometió a eliminar los incisos f) y g) del artículo primero y los incisos e) y h) del artículo segundo de dicha normativa, no cobrando suma alguna en concepto de cuota de ingreso y no exigiendo el aval de ningún socio.
4. HECHOS
4.1 La Asociación de Anestesiología a pedido de sus socios, intercedió ante el Colegio Médico de La Pampa solicitando se llevase adelante un conjunto de peticiones a fin de que se recategorizara la especialidad anestesiológica. El día 6 de noviembre de 1996 el Colegio le informó a la Asociación Pampeana de Anestesiología que se había decidido realizar un estudio técnico económico de las prestaciones anestésicas con la finalidad de que beneficiara a los anestesiólogos, que mantuviera la equidad del sistema y que no afectara las relaciones con la Asociación de Clínicas.
4.2 Finalizado este análisis, informó el Colegio en sus explicaciones (fs. 373), se firmó un acta el día 25 de enero de 1997 entre las autoridades del Colegio y la Comisión Directiva de la Asociación de Anestesiología donde se dejaba constancia de un principio de acuerdo en cuanto a la implementación de un Nomenclador Anestesiológico, del compromiso de rever determinadas complejidades y de contar con la opinión de la Asociación de Clínicas.
4.3 A pedido de la Asociación Pampeana de Anestesiología, el colegio médico de La Pampa elevó para su consideración el Nomenclador Anestesiológico "Guía de Grado de Complejidades" a la principal administradora de fondos para la salud de la provincia, la obra social Servicio Médico Previsional de La Pampa, SEMPRE. El día 8 de septiembre de 1997 esta última comunicó al Colegio Médico que no aceptaba la modulación de honorarios y medicamentos de anestesistas por resultar valores superiores a los vigentes (Anexo I, fs. 103).
4.4 Continuadas las tratativas con el fin de arribar a un acuerdo, se firmó un acta acuerdo entre la Asociación Pampeana de Anestesiología, el Colegio Médico de La Pampa y la Asociación de Clínicas y Sanatorios de La Pampa, el día 12 de septiembre de 1997 (fs. 58/59). Dicho instrumento establecía, entre otras cuestiones, que las prestaciones anestesiológicas se realizarían conforme a la Guía de Grado de Complejidades de la Federación Argentina de Asociaciones de Anestesiología en cuanto a su nomenclatura, estableciendo que su valoración se indicaría en forma conjunta con las partes firmantes fijando un plazo máximo de quince días para reunirse con el objeto de analizar la recomposición de los honorarios profesionales del acto médico anestesiológico.
4.5 Durante el mes de mayo de 1998 SEMPRE, perteneciente al Instituto de Seguridad Social de La Pampa decidió denunciar el convenio vigente entre esa obra social y el Colegio. La denunciante manifestó en su escrito de denuncia (fs. 4vta.) que interpretó este hecho como una oportunidad por parte de la Asociación Pampeana de Anestesiología de poner en práctica lo establecido en el Acta Acuerdo del mes de septiembre, toda vez que las partes acordaran un nuevo marco jurídico que rigiese sus relaciones en el mercado de la salud. Según conceptos de la Asociación Pampeana de Anestesiología (fs. 5), el Colegio suscribió un convenio por adhesión individual de cada uno de los asociados, que no contenía ninguno de los reclamos indicados, provocando que la mayor parte de los anestesiólogos pampeanos. con excepción de los Dres. Beck, Arahuete y Denoya, no firmaran su adhesión particular, esperando que el Colegio negociara la inclusión de lo acordado con anterioridad.
4.6 Las autoridades del Colegio, señaló el denunciante, citaron a los anestesiólogos a fin de que adhirieran al convenio por adhesión individual, puesto que la decisión adoptada los estaba perjudicando al poner en serio riesgo el nuevo instrumento que ellos habían logrado suscribir con la obra social. Posteriormente, los anestesiólogos que no habían adherido a SEMPRE tomaron dos rumbos, los Dres. Pellizari, Giordana, Ferreyra y Basterra, suscribieron el convenio individual con la obra social y el resto comenzó a presentar su renuncia como socio al colegio a partir del 8 de septiembre de 1998 (fs. 145/151).
4.7 La renuncia del grupo de anestesiólogos a su condición de socio del Colegio motivó su baja del listado de prestadores de la entidad y trajo aparejada la desvinculación de los mismos a los treinta días de aceptada la renuncia para las obras sociales no capitadas y a los sesenta días para las capitadas. Los anestesiólogos establecieron que hasta tanto se conviniera directamente con las obras sociales, los afiliados de éstas serían atendidos como pacientes particulares.
4.8 Según denunciaron los anestesiólogos a fs. 6 vta., fue la intención de éstos de contratar directamente con las obras sociales capitadas lo que motivó por parte del Colegio y de la Asociación de Clínicas, el envío de tres notas a las instituciones sanatoriales, dos provenientes de cada una de las entidades denunciadas y otra conjunta, advirtiéndoles que a partir de los sesenta días de aceptada la renuncia a los anestesiólogos, en caso de que se llevaran a cabo prácticas a afiliados a dichas obras sociales con participación de los anestesiólogos renunciantes se retendrían los honorarios a todos los demás médicos intervinientes (que se encontraran bajo convenio) y los gastos sanatoriales a las clínicas en las que se realizaran las prácticas (también bajo convenio)".
5. MERCADO RELEVANTE
5.1 El mercado de servicios médicos está compuesto de cuatro actores centrales. La oferta está a cargo de profesionales médicos y establecimientos médicos asistenciales tales como las clínicas, sanatorios y hospitales. Las prestaciones de servicios médicos propiamente dichas se encuentran encuadradas en tres niveles, comprendiendo el primer nivel, las prestaciones ambulatorias que se realizan en consultorios, el segundo nivel comprende las prestaciones en internación y las de tercer nivel corresponden a las de alta complejidad.
5.2 La demanda está constituida por los pacientes que hacen uso de estos servicios, los que en su mayoría se encuentran afiliados a las administradoras de fondos para la salud, entidades éstas que conjuntamente con las asociaciones de prestadores, las cuales agrupan a médicos y establecimientos asistenciales, intermedian entre la oferta y la demanda de servicios médicos.
5.3 Dentro del universo de servicios para la salud se define como mercado relevante a los efectos de evaluar la posible existencia de conductas anticompetitivas en el presente expediente, al mercado de servicios profesionales médicos ofrecidos en clínicas, sanatorios y hospitales privados, nucleados en el Colegio y la Asociación de Clínicas, respectivamente, en cumplimiento de contratos convenidos entre entidades intermedias como las asociaciones de prestadores por un lado y las administradoras de fondos para la salud por el otro, las que contratan estos servicios para sus afiliados en el mercado geográfico referido a la Provincia de La Pampa.
5.4 En la provincia de La Pampa los profesionales médicos, a fin de poder ejercer su profesión, deben solicitar al Consejo Superior Médico (CSM) su inscripción en la correspondiente matrícula. Según los listados de ese organismo (fs. 297/324), al momento de producirse los hechos denunciados en el presente expediente, en la provincia se hallaban inscriptos 982 médicos, 195 de los cuales figuraban con matricula cancelada, o sea que los médicos en actividad sumaban 787, de los cuales 18 ejercían como anestesiólogos.
5.5 De los 18 anestesiólogos que ejercían en La Pampa al momento de los hechos denunciados, 16 se hallaban asociados a la Asociación Pampeana de Anestesiología (APA), encontrándose uno de ellos radicado en la provincia de Río negro, o sea que de los asociados ejercían sólo 15. De ellos 12 trabajaban en la actividad privada, de los cuales 7 renunciaron al Colegio a partir del 8 de septiembre de 1998, habiendo algunos de ellos, tramitado posteriormente su reincorporación ante la entidad.
5.6 El Colegio aglutina a un importante número de médicos que desarrollan su actividad profesional en esta provincia. Según la nómina informada por dicha entidad, reúnen a 468 médicos (fs. 565/616), los que representan alrededor del 60% el total de la provincia, no obstante que el denunciante informa que cotejada la nómina de los matriculados y los asociados al Colegio, éstos representan el 95% del total. Para el cobro de los honorarios médicos en los convenios que mantiene el Colegio con las administradoras de fondos par ala salud, los profesionales elevan sus honorarios al Colegio y la entidad eleva la factura a la obra social y cuando ésta le paga, el colegio le abona al médico sus honorarios (fs. 474).
5.7 La Asociación de Clínicas y Sanatorios de La Pampa (fs. 630/631) cuenta con 38 establecimientos asociados, 19 de los mismos se hallan ubicados en la ciudad de Santa Rosa. De los 38 establecimientos 20 brindan servicios de internación y de acuerdo al número de camas con que cuentan, la de mayor importancia sería la Clínica Modelo con 53 camas, siguiéndole la Clínica de Psicopatología IMAGO con 52 camas y el Sanatorios Santa Roa S.R.L. con 50, todos ellos ubicados en la ciudad de Santa Rosa. En General Pico se halla la Clínica Argentina S.R.L. con 35 camas y la Clínica Regional S.R.L. con 26 camas. El resto de establecimientos con cama se encuentran repartidos en varias localidades de la provincia con un número de ellas significativamente menor. Según se informa en la denuncia, la Asociación aglutina el 100% de los establecimientos sanatoriales de la provincia, cotejadas la cifras de esa entidad con las inscriptas en el Ministerio de Salud Pública.
5.8 El presidente de la Asociación de Clínicas y Sanatorios de La Pampa informa a fs. 494 que la totalidad de las clínicas y sanatorios de la provincia y fundamentalmente los centros médicos de radiodiagnósticos se encuentran asociados a esa entidad. Con respecto a la relación contractual de esa entidad con las obras sociales, declara que se encuentra relacionada con todas las obras sociales que están dentro de la Seguridad Social, prepagas y aseguradoras de riesgo de trabajo (ART). Señala, además que tiene contrato con Salud Pública de la Provincia para hacer todas aquellas prestaciones que no pueda brindar o dar cobertura Salud Pública, incluidas las prestaciones hospitalarias. La Asociación contrata con las administradoras de fondos para la salud el II° y III° Nivel prestacional, o sea internación y alta complejidad, y el I° Nivel, que son las prestaciones ambulatorias, que contrata el Colegio.
5.9 En los convenios con las administradoras de fondos para la salud, éstas acuerdan con la Asociación los gastos de pensión, gastos quirúrgicos y las prestaciones que se brindan en el establecimiento durante la internación, en tanto que el Colegio pacta lo relativo a honorarios médicos fs. 494). Las dos entidades tienen convenios con las obras sociales, en algunos casos por separado y en otros, en forma conjunta como los firmados con OSECAC, INOSE, Vialidad Nacional y Bancarios, los que fueron pactados por acto médico o prestación. El titular de la Asociación aclaró que en los convenios en que no actúan en forma conjunta, una de las entidades es la que firma el convenio y la otra actúa como subprestadora y viceversa. Según las declaraciones del Director de Finanzas de la Asociación (fs. 534), las dos entidades denunciadas aglutinan entre el 90 y 95% de las contrataciones con la seguridad social.
5.10 La Asociación se encuentra relacionada con 119 obras sociales. Con 83 de ellas tiene convenio firmado por prestación, con 26 convenios de hecho, con 6 actúa como gerenciadora conjuntamente con el Colegio y las 4 restantes, son gerenciadas por la Asociación en forma capitada. El Colegio Médico por su parte, según informó su presidente a fs. 482, tiene convenio con aproximadamente 90 obras sociales, no obstante la entidad informa a fs. 617/620 una nómina de 76 administradoras de fondos para la salud, con 68 de las cuales contratan por prestación y con 8 por cápita. Las obras sociales en su mayoría como ya se señaló, contratan separadamente la prestación de los servicios ambulatorios y de internación, con cada una de estas entidades.
5.11 Con relación a los pagos de las prestaciones anestesiológicas según informó la testigo de fs. 465, las clínicas envían las facturas al Colegio, esta entidad le factura a las obras sociales, las que a su vez le abonan al Colegio. Este último previo descuento del 5% por servicios de facturación, de acuerdo a la obra social de que se trate, o le abona al profesional directamente o le abona a la Clínica y ésta a su vez a los médicos anestesiológicos.
5.12 En la provincia de La Pampa, las principales obras sociales de acuerdo al número de afiliados con que cuentan son el Servicio Médico Previsional, SEMPRE, con 65.800, PAMI 28.000, OSPRERA 12.000, OSECAC 10.000 y OSDE 6.300. Todas ellas tienen contrato con ambas entidades, y en el caso de SEMPRE también lo tiene con anestesistas ajenos al Colegio. El Colegio cobra el 5% de lo abonado a cada médico en concepto de servicio de facturación.
5.13 El Vicepresidente del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, Servicio Médico Previsional declaró ante esta Comisión Nacional el día 6 de mayo del año 1999 (fs. 532/533) sobre las contrataciones de las prestaciones de la obra social SEMPRE, informando que siempre se contrató con el Colegio y que con posterioridad al conflicto se lo hizo con esa entidad y con los doctores Juan Carlos Domínguez Jorge R. Faguada en forma individual. Al momento del testimonio, tenían contratadas las prestaciones médicas con el Colegio y las prestaciones sanatoriales con los Asociación de Clínicas, continuando además con las contrataciones particulares de los mencionados anestesiólogos a los que se les sumaron otros como el Dr. Cotignola quien firmó convenio en septiembre de 2002. Si bien se les abonan las prestaciones a los mismos valores que a los profesionales del Colegio, los anestesiólogos que contrataron directamente con SEMPRE sostienen que en este caso no se les hacen las retenciones que les hacía el Colegio por lo que se mejoraron los aranceles (fs. 540).
5.14 Con relación a la obra social de más significación en el nivel nacional, como es PAMI, con 28.000 afiliados en la provincia, el jefe del Departamento de Prestaciones Médicas de ese Instituto declaró en mayo de 1999 que desde el año 1981 hasta marzo de 1999 tenían convenio con el Colegio que cubría todos los niveles, ambulatorio, internaciones y alta complejidad, estos dos últimos brindados por todos los establecimientos privados del medio, pero sin tener convenio con la Asociación de Clínicas. A partir del 31 de marzo de 1999 contrataron por cápita con la Asociación de Clínicas todos los niveles, incluidas las prestaciones bioquímicas que antes se contrataban con el Colegio de Bioquímicos. Aclaró que esa obra social siempre ha contratado con asociaciones que tengan el mayor espectro posible de prestadores.
5.15 El Colegio es una entidad que además de ocuparse de los intereses de sus asociados se ha insertado en la actividad prestacional desarrollando diversos sistemas de atención médica como los que se detallan a continuación (fs. 372): SIMEPA, Sistema Médico Pampeano que es una obra social prepaga destinada a personas de economía independiente cuyo objetivo es prestar servicios de diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y prevención a la población adherida, con una cobertura médica integral; VIVA SALUD obra social con cobertura médica y de farmacia, destinada a población de bajos recursos; EMEPA Emergencias Médicas Pampeanas, sistema de urgencias médicas y la FUNDACION COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA que desarrolla su actividad en el ámbito científico-cultural de la provincia, desde el año 1992.
5.16 Por todo lo expuesto, esta Comisión entiende que tanto la Asociación como el Colegio han logrado un significativo grado de inserción en el mercado de la salud de la Provincia de La Pampa al manejar el 100% y el 60% respectivamente, de la oferta de los prestadores y ambas a su vez, el 95& de la demanda de servicios médicos. Asimismo, como se ha señalado en el párrafo precedente, el Colegio ha logrado insertarse además en el campo prestacional a través de varias empresas de su propiedad, lo que demuestra que ha trascendido el objeto para el cual fue creado, pasando a ser una entidad comercial con intereses lucrativos en el campo prestacional.
6. ENCUADRE ECONOMICO JURIDICO
6.1 Para que una conducta pueda ser encuadrada en la Ley 22.262, es necesario que la misma tenga entidad como para limitar, restringir o distorsionar la competencia, o bien implique el abuso de una posición dominante en un mercado, que represente un perjuicio al interés económico general (art. 1°).
6.2 De las pruebas acumuladas a la causa surge que el conflicto entre las entidades primarias denunciadas y los anestesiólogos se originó en el intento de éstos de mejorar su situación relativa dentro de la ecuación prestaciones médicas - administradoras de fondos para la salud igual a convenios por capitación. A tal fin en un principio se iniciaron las tratativas entre la Asociación Pampeana de Anestesiología y las autoridades del Colegio, y posteriormente con la inclusión de la Asociación de Clínicas el día 12 de septiembre de 1997 se firmó un acta acuerdo (fs. 58/59) en el que se establecía, entre otros contenidos, que las prestaciones anestesiológicas se realizarían conforme a la Guía de Grado de Complejidades de la Federación Argentina de Asociaciones de Anestesiología en cuanto a su nomenclatura, fijando un plazo para analizar la recomposición de los honorarios profesionales del acto médico anestesiológico.
6.3 La situación entre las partes se tensó cuando durante el mes de mayo de 1998 surgió la posibilidad para los prestadores de convenir las prestaciones médicas para la atención de los afiliados de la obra social SEMPRE, perteneciente al Instituto de Seguridad Social de La Pampa, la de mayor envergadura en el nivel provincial por la cantidad de afiliados que nuclea. Según denuncia la Asociación Pampeana de Anestesiología, para brindar estas prestaciones el Colegio suscribió un convenio por adhesión individual de cada uno de los asociados, que no contenía ninguno de los reclamos convenidos, por lo que la mayoría de los anestesiólogos no firmaron su adhesión particular, originándose entonces una controversia entre ambas partes que culminó con la renuncia de cada uno de lo anestesiólogos en desacuerdo, a su condición de socio del Colegio durante la primera quincena de septiembre de 1998 (fs. 145/151), su posterior baja de listado de prestadores de la entidad y la decisión de los mismos de atender como pacientes particulares a los afiliados de las obras sociales, hasta tanto se conviniera directamente con las mismas las prestaciones a sus afiliados.
Remisión de comunicaciones
6.4.1 La situación planteada en autos que culminó con la desvinculación de los anestesiólogos de las obras sociales relacionadas contractualmente con las accionadas, provocó la remisión de comunicaciones, como la enviada por el Colegio a la Asociación de Clínicas (fs. 120), de ésta al Sanatorio Santa Rosa (122) y finalmente una nota conjunta de ambas asociaciones a dicho establecimiento (fs. 152). La nota remitida por el Colegio a la Asociación de Clínicas expresaba lo siguiente: "…ante el conflicto existente con médicos anestesiólogos, por el cual algunos de los mismos han renunciado a la colegiatura, este Colegio no abonará ningún tipo de prestación en la que participen médicos no colegiados en su convenio vigente con el I.N.S.S. J. y P. y el sistema de pago SIMEPA… Asimismo para los convenios que se gerencian en forma conjunta con vuestra Institución (…) se adoptará la misma postura…" (fs. 120). Dicha comunicación dio origen al resto de las notas enviadas por la Asociación de Clínicas y por ambas accionadas en forma conjunta, todas ellas restrictivas desde la óptica de la Ley de Defensa de la Competencia, al establecer taxativamente una limitación a la oferta de profesionales y al direccionar la demanda únicamente a aquellos profesionales pertenecientes al Colegio.
6.5 Por su parte, la Asociación de Clínicas asumió su responsabilidad en la advertencia en cuestión, ante el presidente del Sanatorio Santa Rosa, en lo referente a convenios gerenciados en forma conjunta entre esa Asociación y el Colegio Médico, aclarándole puntualmente en la comunicación remitida a dicho establecimiento que no importaba la inexistencia de norma legal expresa que avalara tal determinación de abonar prestaciones brindadas cuando todos los participantes del acto médicoasistencial se hallaran colegiados. Esta entidad, en una simbiótica identificación con los objetivos restrictivos del Colegio, se hizo eco de la limitación impuesta por éste, convalidándola explícitamente pero aportando su propio perfil anticompetitivo al desestimar la inexistencia de norma legal expresa que avalase la restricción impuesta.
6.6 En la comunicación conjunta enviada por el Colegio y la Asociación de Clínicas al Sanatorio Santa Rosa S.R.L., el 11 de noviembre de 1998, ambas entidades ratificaron la no autorización ni reconocimiento de ninguna prestación efectuada o en la que participaran profesionales que no integraran el listado de prestadores de las obras sociales atendidas por el Colegio Médico y de aquellas con convenios capitados que administraran ambas entidades. El efecto producido en el mercado a través de las notas enviadas individualmente por cada una de las entidades primarias, se vio potenciado con el envío de la nota conjunta del Colegio y la Asociación de Clínicas, puesto que si bien cada una de las nombradas cuenta con una porción significativa de la oferta de servicios médicos en cada uno de los tres niveles ambulatorio, internación y alta complejidad, en conjunto abarcan la totalidad de la oferta y manejan las prestaciones del total de la demanda de servicios médicos, en manos estos últimos de las administradoras de fondos para la salud.
6.7 Las notas fueron enviadas también a otros establecimientos asistenciales privados, como es el caso de la Clínica Materno Infantil Santa Ana S.A. Prueba de ello se encontró en el testimonio prestado por su presidente, quien a fs. 474/475 declaró haber recibido la comunicación de las entidades, por lo que no pudo contratar con anestesiólogos por fuera del Colegio porque éste no abonaba ninguna factura de obras sociales en las cuales interviniera un profesional no colegiado. Por su parte, el Director Gerente del Instituto Polimedic S.R.L. y Director de Finanzas de la Asociación de Clínicas a fs. 534 declaró que ese establecimiento recibió notas provenientes de ambas entidades en las que se les informaba que no serían abonadas las prestaciones del Instituto y de los profesionales en las que participaran médicos no colegiados y aclaró que creía que todas las clínicas de La Pampa habían recibido dicha comunicación.
6.8 Tanto el Colegio como la Asociación de Clínicas asumieron su responsabilidad en el envío de las comunicaciones en cuestión justificando su accionar en la intención de los anestesiólogos de imponer un nomenclador propio con el objeto de incrementar sus aranceles, en la negativa de éstos a permanecer en los convenios en las condiciones establecidas previas al conflicto y en la decisión de facturar las prestaciones a los afiliados de las obras sociales como si se tratara de pacientes particulares. Al respecto debe advertirse que por cuestionable que pueda parecer la conducta de los denunciantes para las entidades accionadas desde la óptica de lo establecido por la ley de Defensa de la Competencia, como reiteradamente éstas lo han expuesto, y con esta aseveración no se está haciendo un juicio de valor sobre la conducta de los anestesiólogos o de la entidad que los agrupa, definitivamente no es admisible la imposición de restricciones como las establecidas y admitidas por ambas imputadas, en el entendimiento de que tales restricciones eliminan toda voluntad competitiva de los profesionales de contratar en forma directa con las obras sociales, no solamente en lo que respecta a la rama anestesiológica, sino de los de cualquier otra especialidad y aún también de los establecimientos asistenciales privados. Todos los efectores concluyeron desistiendo de cualquier intento competitivo en las contrataciones al interpretar que resultaba imposible oponerse a una voluntad monolítica como la que constituyen ambas entidades en su accionar conjunto.
Comunicaciones de servicios médicos por parte de las obras sociales
6.9 Históricamente el acceso de los efectores médicos a la seguridad social se efectuó en forma excluyente a través del Colegio y de la Asociación de Clínicas, con la única excepción de las prestaciones convenidas con la obra social OSDE con quien los anestesiólogos se relacionaron en forma directa a partir del año 1994 con la anuencia del Colegio, acordando las prestaciones no de todo el nomenclador sino únicamente de determinadas prácticas moduladas (fs. 879). Sólo a partir del conflicto entre las denunciadas y los anestesiólogos se alteró la relación de exclusión que históricamente vinculó a estos profesionales con las administradoras y se concretaron algunos convenios directos de los anestesiólogos con la obra social SEMPRE. Según los dichos del titular de la misma (fs. 532/533), la relación entre esa obra social y los anestesiólogos no existía y sólo tenía convenio con el Colegio, y fue con posterioridad al conflicto que comenzó los contactos entre SEMPRE y la Asociación Pampeana de Anestesiología, aclarando que esta última entidad nunca había sido recibida por el titular de esa obra social. La administradora de fondos para la salud de mayor envergadura en el nivel nacional por su número de afiliados es el PAMI, obra social con la que resulta imposible para los médicos de cualquier especialidad contratar en forma directa, ya que desde el año 1981 en adelante este convenio estuvo en manos del Colegio y recién con posterioridad al conflicto, durante 1999 contrató con la Asociación de Clínicas, lo que significa que sus efectores médicos son exclusivamente los profesionales que conforman el padrón del Colegio.
6.10 Lo propio sucede con el resto de las administradoras, las que no contratan directamente con los efectores ya que se encuentran en su totalidad relacionadas prestacionalmente con ambas denunciadas las que, según informa el titular de la Asociación de Clínicas (494/496), en los convenios en que esta última y el Colegio no actúan en forma conjunta, una de las entidades es la que firma el convenio y la otra actúa como subprestadora, por lo que la opción excluyente para los prestadores es la pertenencia al padrón de alguna de las dos entidades.
6.11 Resulta acreditado entonces que las contrataciones directas entre los efectores y las administradoras son inexistentes, merced a la conducta del Colegio y la Asociación de Clínicas, salvo en los casos de determinados módulos con OSDE y de las contrataciones directas con determinados anestesiólogos con los que ha convenido SEMPRE con posterioridad al conflicto, en las que los profesionales contratados directamente comparten las prestaciones con el resto de los efectores. Sin embargo los ingresos percibidos, al tratarse de una sola obra social que además de contratar con los renunciantes, lo hace con todos los profesionales asociados al colegio, resultan poco significativos ya que según lo declarado por el Dr. Vargas de Gral. Pico (Fs. 543), percibe entre $ 400 y $ 500 incluido el Hospital Público, los pacientes particulares y las prestaciones a los afiliados de SEMPRE, cuando perteneciendo al Colegio facturaba $ 4000. No obstante los anestesiólogos que contrataron directamente con SEMPRE declararon que si bien se les abonaban las prestaciones a los mismos valores que a los profesionales del Colegio, esta obra social no les hace las retenciones que les hacía esa entidad, por lo que se les han mejorado sus aranceles.
Abuso de la posición dominante
6.12 El Colegio y la Asociación de Clínicas, al nuclear una porción significativa de la oferta de médicos de todas las especialidades incluida la anestesiología, y contar con la totalidad de los establecimientos asistenciales privados, respectivamente, se constituyen en la alternativa obligada para las administradoras de fondos para la salud, que ven satisfechas las necesidades prestacionales para sus afiliados contratando con cualquiera de ellas individualmente o en forma conjunta. En cualquiera de los dos casos, la interacción de ambas tanto en la obtención de los convenios como en las prestaciones médicas de primero, segundo y tercer nivel que conjuntamente se encuentran en condiciones de brindar, potencia la posición dominante con que cuenta cada una de ellas en forma individual, generando de esta forma una ventaja competitiva sobre los demás competidores en la obtención de los mencionados convenios con las obras sociales. Habida cuenta de la posición dominante que ambas detentan, la restricción impuesta a los profesionales advierte sobre la intencionalidad explícita del Colegio y la Asociación de Clínicas de establecer una limitación a la capacidad de contratación independiente de los anestesiólogos por un lado y de que las posibilidades de elección de las administradoras de fondos se restrinjan únicamente a la opción por alguna de las accionadas.
6.13 Los anestesiólogos pertenecientes a la Asociación Pampeana de Anestesiología, a través de esta entidad se encontraban en condiciones de competir con ambas imputadas en la obtención de convenios para las prestaciones de su especialidad. A partir de la situación suscitada entre los anestesiólogos y el Colegio, que concluyó con la renuncia de aquéllos a la entidad, y su intención de contratar directamente con las obras sociales, se sucedieron las comunicaciones aludidas en las que el Colegio dispuso no abonar ningún tipo de prestación en la que participaran médicos no colegiados. Nótese que la restricción dispuesta por el Colegio y hecha suya por la Asociación de Clínicas, no se circunscribió únicamente a los anestesiólogos, lo que de hecho también resultaría reprochable a la luz de lo establecido por la ley N° 22.262, sino que por la amplitud del concepto restrictivo aplicado, la limitación se extendió a todo profesional cualquiera fuera su especialidad y a todo tipo de prestación que se realizara, como cirugía, parto, alta complejidad, etc., por lo que de intervenir un profesional no colegiado, éste sería responsable del no pago a los demás participantes del acto médico.
6.14 La aplicación efectiva de las restricciones establecidas por ambas entidades resultó acreditada también por los dichos del presidente del Directorio del Sanatorio Santa Rosa y vocal del Directorio de la Asociación de Clínica, Dr. Carlos A. Lordi, quien a fs. 527 declaró que ese establecimiento no realizaba contrataciones directas con administradoras de fondos para la salud porque todas ellas se efectúan a través de la Asociación de Clínicas. Informó que previamente al conflicto los anestesiólogos de ese establecimiento eran los doctores Armagno, socio del sanatorio. Cotignola quien vendió sus acciones y Domínguez pero que posteriormente contrataron al Dr. Ormaeche de Río Cuarto y la Dra. Peinetti de General Pico. Según manifestó este testigo, al suscitarse el conflicto con los anestesiólogos en los últimos meses de 1998, los pacientes debieron atenderse en otros establecimientos y declaró que hubo retraso en los pagos de las prácticas ya realizadas que no fueron aprobadas por la auditoría del Colegio porque habían participado anestesiólogos no colegiados, reteniéndose los pagos de todos los médicos integrantes del equipo quirúrgico y que dichas prestaciones fueron abonadas a posteriori ante los reiterados pedidos del mencionado sanatorio. Con lo que resulta acreditada la aplicación efectiva de la restricción y su persistencia en el tiempo.
Efectos de la conducta en el mercado
6.15 Es en este contexto donde deben evaluarse los efectos que la conducta reprochada ha provocado en el mercado de la salud de La Pampa y al respecto, según los dichos del Dr. Faguada, presidente de la Asociación Pampeana de Anestesiología (fs. 823), desde el año 1998 en el que se sucedieron los hechos investigados, de los 12 anestesiólogos que trabajaban en la actividad privada, 6 fueron desplazados y quedaron sin trabajo. Durante el año 1999 los doctores Vargas y Rivera de General Pico se recolegiaron para recuperar el 50% del trabajo que tenían en la clínica en la que se desempeñaban con anterioridad ya que el 50% restante lo tenía otro profesional. En la ciudad de Santa Rosa sucedió lo propio con el Dr. Armagno quien en septiembre de 1999 se recolegió para recuperar parte de su trabajo en el sanatorio Santa Rosa. El Dr. Domínguez se trasladó a la provincia de Río Negro y comenzó a ejercer en la ciudad de Choele Choel en abril de 1999, regresando a La Pampa a fines del año 2000 como anestesiólogo de Salud Pública. El Dr. Cotignola fue recolegiado para trabajar en el sur de la provincia, reemplazando al Dr. Sabalza quien falleció en un accidente y el Dr. Faguada ingresó a Salud Pública como médico full-time, en lugar de part-time como ejercía hasta ese momento. Con respecto al resto de los profesionales, según declaró el Dr. Faguada, las doctoras Graciela Giordana, y Peinetti y los doctores Pellizari, Ferreyra y Arahuete, quienes tenían como principal actividad la de ejercer como médicos clínicos, no renunciaron al Colegio y continuaron con sus actividades en los establecimientos en los que prestaban servicios y en otros establecimientos que quedaron descubiertos de tal servicio.
6.16 La situación particular suscitada entre el Colegio y el Dr. Daniel R. Cotignola, prueba que dicha entidad mostró su voluntad anticompetitiva varios años antes de producirse los sucesos que dieron origen a los presentes actuados. El mencionado profesional, médico anestesiólogo socio del Sanatorio Santa Rosa hasta abril de 1999, fecha en la que vendió sus acciones, declaró a fs. 447 que durante el año 1990 fue expulsado del Colegio por haber conformado un servicio de emergencias denominado UCON que hacía convenios en forma independiente con las obras sociales. En el mes de noviembre de 1997 solicitó su reincorporación a la entidad justificando su solicitud en la necesidad de trabajar con todas las obras sociales e informando su inminente desvinculación del sistema prepago UCON que, aclara en la solicitud, oportunamente generara la expulsión del Colegio. La expulsion del Dr. Cotignola por parte del Colegio, al haber integrado una prepaga competidora de la entidad en los convenios con las obras sociales, siendo que el Colegio cuenta con su propia prepaga SIMEPA, acreditada en el silencio que mantuvo la accionada en oportunidad de responder a la solicitud del profesional (fs. 452), debe merituarse como un elemento probatorio más de la ausencia de vocación competitiva del Colegio con efectos restrictivos sobre el mercado.
6.17 En el mes de marzo del año 1999 este profesional fue reincorporado nuevamente, informándole al Colegio que la incorporación se formalizó bajo los términos del Artículo 5° de la Res. N° 21/98 de esa entidad, con la salvedad de prestar servicios únicamente en los establecimientos sanatoriales del sur de la provincia, exigiéndosele un pago actualizado de las cuotas desde la fecha de la cesantía a la de reincorporación, que ascendía a $ 659,20. Al momento del testimonio del Dr. Cotignola, mayo de 1999, no se había producido el alta de este profesional al Colegio, por su imposibilidad de abonar la suma de dinero exigida por la entidad.
6.18 El Dr. Juan C. Armagno, renunciante al Colegio declaró a fs. 466 que cuando pertenecía al Colegio efectuaba entre 50 y 60 prácticas mensuales y que con posterioridad a la renuncia, no llegaban a 15 por lo que sus ingresos disminuyeron un 85%. Este profesional señaló que a raíz de su situación, debió vender un departamento en Mar del Plata y que tenía la intención de vender sus acciones del Sanatorio Santa Rosa. Con respecto a la firma de convenios directos con las obras sociales informó que estuvieron cerca de firmar con OSDE, ACA SALUD y MUTUAL FEDERADA, pero al momento de concretarse las obras sociales les informaron verbalmente que si firmaban con ellos el Colegio les cortaba las prestaciones. Declaró que en abril de 1999 el Sanatorio Santa Rosa le ofreció prestar servicios para PAMI, cuyo convenio había sido adjudicado a la Asociación de Clínicas y que realizó para afiliados a esa obra social varias prestaciones, consultas y una cirugía en los primeros días del mes de abril de 1999. Sin embargo en el listado de prestadores presentado por la Asociación de Clínicas al PAMI con fecha 26 de abril de 1999, aclaró, el Dr. Armagno no figuraba como prestador. Al plantearle el tema al Dr. Lordi, presidente del Sanatorio Santa Rosa, éste le informó que si bien él no participó de la reunión, tenía conocimiento de que se decidió demorar su adhesión al padrón por la existencia de la denuncia ante esta Comisión Nacional que se había efectuado en contra de ambas entidades.
6.19 Entre los profesionales no renunciantes al Colegio se encuentra la Dra. Analía A. Peinetti, quien a fs. 542 declaró que prestaba servicios en la Clínica Regional de General Pico y en el Sanatorio Santa Rosa y que durante el conflicto presentó su renuncia al Colegio porque estaba de acuerdo con el pedido de los demás anestesiólogos, pero que no le fue aceptada. Señaló que la Asociación Pampeana de Anestesiología había firmado convenio con la obra social SEMPRE y que la intención de esta profesional era trabajar con obras sociales que tuvieran convenio con la mencionada asociación, pero que como no se consiguieron otras obras sociales decidió trabajar como antes con el Colegio. Testificó que si los anestesiólogos seguían con la medida adoptada, no se les pagarían honorarios a todo el equipo médico y aclaró que no podía contratar directamente con las obras sociales, sino que debía hacerlo a través del Colegio.
Conducta de los anestesiólogos ante los reemplazos en los establecimientos
6.20 Entre los anestesiólogos renunciantes y la Dra. Peinetti se produjo un hecho que provocó una exposición de esta última profesional ante la seccional tercera de Policía de Santa Rosa, copia de la cual presentó el Colegio y figura agregada como documental 25 en el Anexo I. El problema se suscitó durante el mes de diciembre del año 1998, cuando se le ofreció a la Dra. Peinetti prestar servicios como anestesióloga en el Sanatorio Santa Rosa en reemplazo de los renunciantes, cuya jefatura de anestesiología era ocupada en ese momento por el Dr. Armagno. En dicha exposición declaró que fue visitada por varios profesionales anestesiólogos entre los que se encontraba el Dr. Armagno y que uno de ellos le dijo que si continuaba trabajando en el Sanatorio Santa Rosa se quedarían sin trabajo tres familias. Al encontrarse posteriormente con dichos profesionales, éstos le manifestaron tanto a la Dra. Peinetti como al Dr. Basterra, ambos en la misma situación laboral, que enviaran una carta documento al establecimiento suspendiendo las anestesias.
6.21 Por reprochable que pueda parecer la conducta de los anestesiólogos que se apartaron del Colegio, en cuanto a su intención de conseguir sumar a sus filas a los profesionales que continuaron prestando servicios para esta entidad, lo que sin dudas mereció la exposición policial llevada a cabo por la Dra. Peinetti en resguardo de su situación laboral, queda de manifiesto que este hecho, conjuntamente con otras acciones como la de declarar "zona de conflicto" a la provincia de La Pampa, lo que significó que los profesionales provenientes de otras provincias se expusieran a sumarios administrativos por parte de la Asociación Pampeana de Anestesiología, configuraron hechos aislados que en nada modificaron la continuidad de las prestaciones ni afectaron el normal desenvolvimiento del mercado. Prueba de ello se encuentra en múltiples testimonios obrantes en la causa como son las declaraciones de los presidentes de los establecimientos sanatoriales que en cada caso suministraron los nombres de los anestesiólogos que reemplazaron a los renunciantes. También en las propias explicaciones que brindó el Colegio al hacer uso del derecho conferido por el artículo 21 de la Ley N° 22.262, quien señaló que las clínicas de la provincia de La Pampa tenían totalmente normalizadas sus prestaciones anestesiológicas. Asimismo, en las expresiones del representante legal del Colegio que obran a fs. 883, se puntualizó que cada clínica salvo cuestiones puntuales, contaba con su plantel estable de anestesistas. Debe interpretarse entonces, que a pesar de las interferencias mencionadas de parte de determinados anestesiólogos, las prácticas de esta especialidad continuaron prestándose sin interrupciones.
Condiciones establecidas por el Colegio para la admisión de socios
6.22 Con relación a la imposición de la resolución N° 21 del año 1998 del Colegio (fs. 675/677) por la que se establecían condiciones para la admisión de socios, entre las que figuraban que las únicas causales que tornarían procedente la colegiación de un médico, entre otras, sería la de ser hijo de un asociado cuya antigüedad como socio no fuera inferior a diez años (cláusula segunda) y que el valor de la matrícula de colegiación sería de cinco mil galenos (cláusula sexta), esta Comisión Nacional entiende que las condiciones exigidas a los profesionales configuran una barrera a la entrada de los mismos al mercado de la salud de la Provincia de La Pampa. El Colegio, con el significativo poder de mercado que ostenta, al manejar al menos el 60% de la oferta de médicos y el 95% de la demanda conjuntamente con la Asociación de Clínicas, es la vía de acceso obligada para llegar a la casi totalidad de administradoras de fondos para la salud que se desenvuelven en ese medio, por lo que hacer de la posibilidad de acceso una cuestión hereditaria, como es la condición de ser hijo de un asociado, sumado ello a los significativos montos establecidos como cuotas de ingreso, es una conducta restrictiva más que la entidad se ha permitido ejercer en la Provincia de La Pampa.
6.23 Los altos montos establecidos por el Colegio a los profesionales se encuentran acreditados en los testimonios de los doctores Ferreyra (fs. 470) y Basterra (fs. 545), quienes declararon que debieron pagar respectivamente $ 4000 para ingresar al Colegio. A fin de cumplir con ello el Dr. Ferreyra recurrió a un crédito y el Dr. Basterra abonó esa suma en cuatro pagos. Si bien el Colegio al brindar explicaciones sobre la mencionada resolución, informó que la misma estuvo vigente hasta que esa entidad tomó conocimiento acerca de las pautas sobre salud dictadas por esta Comisión Nacional, en un nuevo proyecto de ingreso elaborado por el Colegio (fs. 803) se estableció como cuota de ingreso un monto de $ 1500 que, establecieron, podrían ser abonados debitando un 10% mensual de la facturación médica a afiliados a obras sociales. Con fecha 17 de marzo de 2003 el Colegio presenta la Resolución 1/03 (fs. 857) donde se establecen los nuevos requisitos de ingreso para colegiarse a la entidad, entre los que no figura cuota de ingreso alguna.
6.24 Esta Comisión Nacional tiene dicho al respecto, que Cuando una asociación nuclee más del 50% de los prestadores de algún mercado y por circunstancias propias del funcionamiento y de la estructura del mismo, la no pertenencia a la asociación represente una barrera importante para el ejercicio de la actividad de prestación para la salud, la asociación no puede establecer cláusulas que impidan la afiliación de los prestadores que cumplan con los requisitos de idoneidad que resulten relevantes para la actividad de que se trate1. Por la posición de dominio que el Colegio exhibe tanto en la oferta como en la demanda de servicios médicos del mercado de la salud de la Provincia de La Pampa, una cuota de ingreso de cualquier monto para los médicos interesados en acceder a su listado de prestadores para atender a los afiliados a las obras sociales, debe interpretarse como una norma arbitraria de incorporación a la asociación que funciona como una barrera de entrada a la actividad profesional para esos médicos, producto del abuso de posición dominante que la entidad posee. No obstante, la intención manifiesta del Colegio de adecuarse a las pautas que esta Comisión Nacional ha elaborado al respecto, y el dictado de un nuevo reglamento del que se eliminaron las cláusulas limitativas de ingreso en cuestión, debe considerarse como un elemento atenuante de la voluntad restrictiva de la entidad.
1 (pauta 6° de la Serie Pautas de La Ley de defensa de la competencia y los mercados de servicios para la salud).
Efectos de la conducta a través del tiempo
6.25 En la prueba ofrecida por el Colegio en oportunidad de ofrecer su descargo, esta entidad solicitó que el Dr. Faguada aclarara sus dichos de fs. 823 con relación a la conducta de las accionadas. La producción de esta prueba se encuentra incorporada a fs. 878, y en este testimonio el declarante puntualizó que desde el año 1999 las accionadas no han obstaculizado el ingreso al mercado enviando comunicaciones como las reprochadas en el presente expediente, con excepción al pago de $ 1500 que tuvo que abonar un profesional por colegiación, lo que resultó posteriormente aclarado por el representante legal del Colegio al señalar que dicho pago correspondió a noviembre de 2002, fecha en la que aún regía esa cuota de ingreso, la que posteriormente quedó sin efecto. Asimismo se solicitó aclaración sobre los convenios directos entre los anestesiólogos y determinadas obras sociales resultando acreditada la relación contractual directa sólo entre estos profesionales y la obra social SEMPRE.
6.26 Con respecto a las consideraciones referidas acerca de que el Colegio no volvió a enviar comunicaciones como las cursadas durante el año 1999 que dieron origen a la denuncia planteada, debe puntualizarse que dichas notas además de afectar el mercado en sí mismo al momento en que fueron cursadas, como se ha probado en el presente expediente, han tenido la potencialidad suficiente para afectar al mercado a través del tiempo, ya que los riesgos de enfrentar acciones restrictivas como las llevadas a cabo por ambas entidades, con la posición dominante que ambas detentan, han disuadido a cualquier prestador de competir con ellas en la obtención de convenios. Debe interpretarse entonces que los efectos de la conducta permanecieron en el tiempo, activando un mecanismo disuasorio en la vocación participativa de todos aquellos potenciales competidores que intentaron acceder en forma directa a los convenios con las obras sociales. Prueba de lo cual se encuentra: a) en la solicitud de recolegiación de algunos profesionales renunciantes, los que desistieron de competir e intentaron volver a las filas del Colegio; b) en el traslado a otra provincia como fue el caso del Dr. Domínguez y c) en la situación de proscripción de prestaciones a las obras sociales, exceptuando SEMPRE, sufrida por todos los anestesiólogos no pertenecientes al Colegio, que continúa actualmente, como lo ha establecido el Dr. Faguada al producirse la prueba solicitada por el Colegio en oportunidad de presentar su descargo.
Beneficios económicos que reporta prestar servicios a las administradoras de fondos para la salud
6.27 La actividad desarrollada por las entidades investigadas en la concreción de convenios con las administradoras de fondos para la salud y las exigencias y restricciones que aquellas establecen para eliminar potenciales competidores en la obtención de los mismos, revela la importancia económica que revisten las relaciones contractuales y/o de prestaciones que se establecen con las mencionadas administradoras. Ser excluido de la atención a afiliados de las obras sociales significa para los efectores la reducción de sus facturaciones a montos exiguos, lo cual resulta acreditado tanto por los titulares de los establecimientos sanatoriales Clínica Modelo (fs. 525). Sanatorio Santa Rosa (fs. 527) e Instituto Polimedic (fs. 534) como por los mismos médicos anestesiólogos renunciantes y reemplazantes. Los primeros coinciden al señalar que las facturaciones de esos establecimientos a las obras sociales representan entre el 95 y el 99% del total de lo facturado. Los profesionales anestesiólogos por su parte, declaran que más del 90% de sus ingresos corresponden a lo facturado a la seguridad social. El Dr. Faguada declara a fs. 444 que sus ingresos bajaron un 70% al no ser prestador de las administradoras que tienen convenio con el Colegio, ya que de una facturación mensual de $ 2600 pasó a facturar $ 600. El Dr. Armagno a fs. 466 declara que no trabajar con las obras sociales del Colegio le significó una disminución del 85% en su facturación mensual. El Dr. Vargas de Gral. Pico a fs. 543 informó que facturaba $ 4000 antes del conflicto y con posterioridad a éste, al no trabajar con el Colegio cobraba entre $ 400 y $ 500. El Colegio, por su parte a fs. 810 presentó una certificación contable a tenor de la cual se acredita que el ingreso mensual promedio de los médicos colegiados en esa institución por facturaciones realizadas a las obras sociales asciende a la suma de $ 4.158,34.
6.28 Resulta probado entonces que el único medio de subsistencia para los médicos, con ingresos razonables relacionados con los que perciben los colegiados, es el de acceder a la demanda conformada por las administradoras de fondos para la salud, la que se encuentra casi en su totalidad, como se ha probado, en manos del Colegio y la Asociación de Clínicas. Todos los profesionales que han declarado en la causa, sean renunciantes al Colegio como reemplazantes de éstos en los establecimientos sanatoriales, informan que no se puede contratar directamente con las obras sociales, que el único medio de llegar a este mercado es a través de las denunciadas. El Dr. Luis D. Morales, quien trabaja full time en el Hospital I. Molas declaró a fs. 476 que no hay probabilidades de ejercer como anestesiólogo si no se pertenece al Colegio. Esta restricción se encuentra encuadrada explícitamente en los Estatutos del Colegio (fs. 106/ 174), en su artículo 11°, inc. j°, donde se esgablece que "... se considera falta grave la firma de Convenios Directos con Organismos que mantengan relaciones contractuales y/o de prestaciones de Servicios Médicos con la Institución...". Considerando que el Colegio mantiene relaciones contractuales con un número importante de administradoras y relaciones de prestaciones de servicios médicos con todas, esta restricción abarca a la totalidad de la demanda en manos de las administradoras, por lo que los profesionales tienen vedado totalmente ese mercado por fuera del Colegio.
Encuadre de la conducta en la Ley 22.262 y perjuicio al interés económico general
6.29 Si bien entre los argumentos esgrimidos por el Colegio con respecto al envío de las comunicaciones, son atendibles los relacionados con la intencionalidad de esa entidad de que se respetaran las normas contractuales y no se cobrara directamente a los afiliados evitando exponerse al legítimo reclamo de terceros, no puede justificarse la conducta de ambas entidades en las argumentaciones de que se trató del legítimo ejercicio de un derecho, como lo expresó el Colegio en oportunidad de presentar su descargo, ya que, de asistirle, debió ser canalizado a la autoridad administrativa o jurídica correspondiente. El envío de las comunicaciones y la imposición de un reglamento de ingreso con cláusulas restrictivas por parte del Colegio, se reitera, configuró una conducta abusiva de la entidad, conducta que se vio reforzada por otras restricciones como la encuadrada en el artículo 11° de sus Estatutos1 por la que se prohibió a los asociados firmar convenios con las administradoras de fondos para la salud y se estableció la exclusión de profesional que conformaran servicios de emergencia por fuera del Colegio2.
1 Estatutos del Colegio (fs. 106/174), en su artículo 11°, inc. j°, se establece que "...se considera falta grave la firma de Convenios Directos con Organismos que mantengan relaciones contractuales y/o de prestaciones de Servicios Médicos con la Institución...".
2 El Dr. Cotignola fue expulsado del Colegio por haber integrado una prepaga UCON competidora de la entidad en los convenios con las obras sociales (fs. 452).
6.30 Se encuentra probado entonces que ambas asociaciones investigadas, con una significativa posición de dominio en el mercado de la salud de la provincia de La Pampa, actúan coordinada y corporativamente en las prestaciones a las obras sociales, puesto que con todas ellas, una de las encartadas o ambas firman el convenio pero los prestadores son exclusivamente los médicos asociados al Colegio y los establecimientos asociados a la Asociación de Clínicas. Por lo cual, esta Comisión Nacional entiende que el envío de las comunicaciones por parte del Colegio y la Asociación de Clínicas a los establecimientos asistenciales privados advirtiéndoles que no abonarían ninguna práctica en la que interviniera un profesional no colegiado configuró un ejercicio abusivo de la posición de dominio de ambas entidades, agravado en el caso del Colegio por la imposición de un reglamento de ingreso de socios con cláusulas restrictivas que limitaron el ingreso de médicos al mercado de la seguridad social. La conducta del Colegio y de la Asociación de Clínicas, producto del abuso referido ha tenido la suficiente potencialidad para afectar el interés económico general, hecho que encuadra en el artículo 1° de la Ley N° 22.262.
6.31 La implementación de las comunicaciones por parte de ambas encartadas y las restricciones de ingresos de profesionales al Colegio perjudicó no sólo a los anestesiólogos que se vieron privados de acceder al mercado de las administradoras de fondos para la salud, con los perjuicios económicos probados que ello les significó, sino a aquellos que intentaron contratar con la Asociación Pampeana de Anestesiología pero permanecieron en el Colegio por entender que resultaba imposible contratar con las administradores por fuera de esta entidad, como fue el caso de la Dra. Peinetti. La conducta del Colegio y la Asociación de Clínicas ha tenido potencialidad para perjudicar a los profesionales de la salud en general, a los que se les anuló toda posibilidad de competencia en el acceso a las obras sociales por fuera de las encartadas y en la conformación de entidades prestaciones como las que le pertenecen al Colegio, con el fin de competir con las mismas en las prestaciones de salud. Resultaron perjudicados también los afiliados de las administradoras de fondos para la salud de la provincia, entidades éstas, que a la hora de contratar las prestaciones médicas y sanatoriales de sus afiliados debieron enfrentar el poder de mercado de la oferta de estos servicios en manos de dos entidades actuando corporativa y monopólicamente, ejerciendo presión sobre la demanda con el fin de lograr las condiciones más beneficiosas para su propio provecho con el consiguiente perjuicio al interés económico general.
6.32 Los beneficios económicos de la conducta cuestionada deben buscarse en la voluntad anticompetitiva de la Asociación de Clínicas y del Colegio, que de esta manera manejan el mercado para su propio beneficio. Y en el caso particular del Colegio, en los beneficios económicos que le reporta los efectos de la conducta al permitirle crear entidades prestadoras como SIMEPA1 con 6.040 afiliados. VIVA SALUD2 con 4.890 afiliados y EMEPA3 con 9489 afiliados (fs. 831). Prueba de ello se encuentra en las propias palabras del representante legal del Colegio, quien expresó en su descargo (fs. 848/856) que el envío de las notas fue una decisión excepcional adoptada en salvaguarda del patrimonio del Colegio y del trabajo de sus asociados.
6.33 Tomando en consideración las cifras suministradas por el Colegio en cuanto al número de asociados de la entidad, que ascendía a 468 profesionales (fs. 565/616) con un ingreso mensual promedio de cada uno de los colegiados por facturaciones realizadas a las obras sociales que tenían convenio con la entidad de $ 4.158,34 (fs. 810), resulta un monto de $ 1.946.103 mensuales facturados, de los cuales el 5% que ascendía a $ 97.305 cobraba el Colegio por servicio de facturación. O sea que sólo por este único concepto el Colegio percibía un ingreso de $ 1.167.661,80 anuales, sin tomar en consideración los ingresos percibidos por la imputada por facturaciones de las entidades de sus propiedad como SEMEPA, VIVA SALUD y EMEPA.
________
1 Sistema Médico Pampeano, obra social prepaga a personas de economía independiente cuyo objetivo es prestar servicios de diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y prevención a la población adherida.
2 Obra social con cobertura médica y de farmacia, destinada a población de bajos recursos.
3 Emergencias Médicas Pampeanas, sistema de urgencias médicas
7. CONCLUSIONES
7.1 Como se ha mencionado en el punto 3.4.7 del presente dictamen, el colegio ofreció un compromiso de no obstaculizar el ingreso de ningún prestador al mercado ni a remitir comunicaciones por cualquier medio que sea que excluyeran a profesionales o que pudieran inducir a pensar a sus destinatarios que se los quería excluir de dicho mercado, por lo que corresponde expedirse al respecto.
7.2 Es opinión de esta Comisión Nacional, que debe rechazarse la propuesta ofrecida en cuanto a que las comunicaciones se enviaron durante el año 1998, y tuvieron entidad suficiente para alterar el funcionamiento del mercado en aquel momento y con consecuencias posteriores irreparables para los profesionales anestesiólogos, para todo potencial competidor en la captación directa de convenios con administradoras de fondos para la salud y para cualquier profesional que intentara integrar o conformar entidades competidoras de las pertenecientes al Colegio como SIMEPA, VIVA, SALUD y EMEPA. La conducta llevada a cabo por el Colegio ha distorsionado el funcionamiento del mercado permitiendo por un lado que sólo los profesionales pertenecientes a la entidad pudieran acceder al mercado de las obras sociales percibiendo ingresos promedios de $ 4.000 como lo ha informado el Colegio, y por otro, que la única opción para las administradoras fuese convenir las prestaciones para sus afiliados a través de las accionadas.
7.3 Con respecto a la propuesta de compromiso aludida, resulta conteste con el criterio de esta Comisión, lo sostenido por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario cuando en los autos caratulados "ALTAMIRANO, Miguel s/denuncia Empresas Areneras s/Ley N° 22.262", expediente N° 55.241, al establecer que "...únicamente puede esgrimirse la misma (propuesta de compromiso) para convenir sobre el cese o modificación de conductas en ejecución, pero nunca sería esto posible respecto de los hechos ya plenamente consumados por una ‘concertación’ ya existente al momento de la investigación, por lo que no puede pretenderse por medio del artículo 24 de la Ley N° 22.262 la impunidad de conductas pasadas...".
7.4 Si bien ha quedado demostrada la responsabilidad conjunta de ambas entidades en la concreción de las restricciones a través de las comunicaciones, debe considerarse que el Colegio intervino activamente en este tipo de prácticas desde mucho tiempo antes del envío de las comunicaciones, limitando la competencia a través de la exclusión de profesionales prestadores de otras entidades, como fue el caso de la exclusión del padrón de prestadores del Dr. Cotignola, de restricciones explícitas en reglamentos de admisión de socios y en los mismos Estatutos del Colegio. Es preciso distinguir, entonces, al momento de fijar las sanciones previstas, el grado de responsabilidad de cada una de las imputadas a partir de su posición en el mercado y del beneficio que consiguió a través de los efectos que tal conducta produjo en el mismo. El Colegio se vio directamente beneficiado con las comunicaciones y con el resto de las restricciones impuestas, todas ellas encaminadas a manejar la oferta y la demanda de prestaciones médicas. En tanto que la Asociación de Clínicas secundó al Colegio en una actitud corporativa, lo que contribuyó a mantener el STATU QUO existente en las relaciones con las administradoras de fondos para la salud.
7.5 Esta Comisión Nacional entiende que las entidades imputadas son pasibles de sanción; y a ese efecto, consultando las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, resulta procedente la imposición de la multa que autoriza el artículo 26 de la Ley de materia, cuyo espíritu — al posibilitar la fijación de una multa superior al beneficio ilícitamente obtenido— no es otro que el de actuar como elemento disuasivo de la ejecución de prácticas o conductas anticompetitivas, y la imposición del cese que prescribe el inciso b) del mismo artículo, como forma de evitar que las conductas perniciosas sigan produciendo efectos en el futuro.
7.6 En el caso de marras, no ha sido posible establecer el monto total del beneficio ilícitamente obtenido por parte del Colegio, sin embargo, tal como se ha expresado en el punto 6.33 del presente, tomando tan solo el porcentaje que cobraba en concepto de servicios de facturación de sus colegiados por prestaciones a afiliados de obras sociales con las que dicha entidad tenía convenio, percibía un ingreso de $1.167.661,80 anuales; correspondiendo destacar asimismo que, tal como se expresó en el Punto 6.26 del presente, si bien a partir del año 1999 dejó de enviar las comunicaciones cuestionadas, sus efectos permanecieron en el tiempo.
7.7 No obstante, y pese a que las conductas imputadas son dos (comunicaciones advirtiendo que el Colegio no abonará ningún tipo de prestación en la que participen médicos no colegiados, y condiciones de ingreso arbitrarias y abusivas) debe merituarse la intención del Colegio de adaptarse a las pautas sobre salud fijadas por esta Comisión Nacional respecto a las restricciones establecidas por esa entidad para el ingreso de socios, ya que si bien oportunamente su reglamento se aplicó estableciendo condiciones altamente restrictiva para los profesionales ingresantes, posteriormente fue modificado eliminándose las cláusulas reprochadas por esta Comisión Nacional, cabiendo en consecuencia considerar dicho proceder como atenuante en relación a la multa a aplicar.
7.8 Por todo lo expuesto, esta Comisión Nacional aconseja al señor SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA ordenar:
a) al COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA el cese de la conducta de exclusión, consistente en el envío de comunicaciones reglamentos restrictivos de ingreso de socios y cualquier otra forma de restricción como la establecida en el artículo 11° inc. j° de los Estatutos de la entidad, en el mercado de salud de la provincia de La Pampa, conforme lo establecido en el artículo 26 inc. b) de la ley N° 22.262 y el pago de una multa de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) conforme a lo establecido en el artículo 26, inciso c) de la Ley de la materia.
b) a la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA el cese de la conducta de exclusión consistente en el envío de comunicaciones o cualquier otra forma de exclusión de profesionales o establecimientos asistenciales privados, del mercado de salud de la Provincia de La Pampa, conforme lo establecido en el artículo 26 inc. b) de la ley N° 22.262, y el pago de una multa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) conforme lo dispuesto en el artículo 26, inciso c) del citado cuerpo legal.
ANEXO I
Ref. Expte. N° 064-009879/98 (C. 473)
DICTAMEN N° 503/2005
BUENOS AIRES, 24 MAY 2005
Señor Secretario:
Elevamos para su consideración los presentes actuados, que se inician a partir de la denuncia presentada por ante esta Comisión Nacional por el Dr. Juan Carlos DOMINGUEZ, presidente de la Asociación Pampeana de Anestesiología contra el Colegio Médico de la Pampa y la Asociación de Clínicas y Sanatorios de la Pampa por presuntas prácticas violatorias de la Ley N° 22.262.
1 . A fs. 888/916 se encuentra el dictamen firmado por los Doctores Ismael F.G. Malis, el Lic. Horacio Salerno y el Lic. Mauricio Butera, en donde se detallan los sujetos intervinientes, la conducta denunciada, el procedimiento, los hechos, el mercado relevante, el encuadre económico jurídico y las conclusiones arribadas por sus suscriptores.
2. Los aquí firmantes, luego del correspondiente análisis de las presentes actuaciones, manifestamos nuestro total acuerdo con el dictamen referenciado en el párrafo anterior, por lo que adherimos al mismo en todos sus términos, solicitando tenga por suscripto el dictamen de fs. 888/916 también por los emisores del presente.
CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto, los vocales firmantes de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en consonancia con el voto por la mayoría, aconsejan al señor SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
a) Ordenar al COLEGIO MEDICO DE LA PAMPA el cese de la conducta de exclusión, consistente en el envío de comunicaciones, reglamentos restrictivos de ingreso de socios y cualquier otra forma de restricción como la establecida en el artículo 11° inc. J° de los Estatutos de la entidad, en el mercado de salud, de la provincia de La Pampa, conforme lo establecido en el artículo 26 inc. b) de la ley N° 22.262 y el pago de una multa de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) conforme a lo establecido en el artículo 26, inciso c) de la Ley de la materia.
b) Ordenar a la ASOCIACION DE CLINICAS Y SANATORIOS DE LA PAMPA el cese de la conducta de exclusión consistente en el envío de comunicaciones o cualquier otra forma de exclusión de profesionales o establecimientos asistenciales privados, del mercado de salud de la Provincia de La Pampa, conforme lo establecido en el artículo 26 inc. b) de la ley N° 22.262, y el pago de una multa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) conforme lo dispuesto en el artículo 26, inciso c) del citado cuerpo legal.
Firmas


e.3/6 N° 481.468 v. 3/6/2005


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