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Ministerio de Economía y Producción




Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 332/2005

Dispónese el cierre de una investigación sobre operaciones con neumáticos nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, originarios de la República Federativa del Brasil. Fíjase para dichas operaciones un valor mínimo de exportación FOB definitivo en dólares estadounidenses. Excepciones.

Bs. As., 13/6/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0149569/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora nacional NEUBOR SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Que mediante la Resolución Nº 207 de fecha 18 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que mediante la Resolución Nº 81 de fecha 18 de febrero de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se aceptaron los compromisos de precios presentados por las empresas productoras exportadoras brasileñas INDUSTRIAL LEVORIN S.A. y PIRELLI PNEUS S.A. por el término de TRES (3) años para el producto objeto de investigación, suspendiéndose la investigación respecto de las mencionadas empresas.

Que, asimismo, por medio de la Resolución Nº 81/05 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, citada en el considerando inmediato anterior, se aplicaron derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses para los modelos no incluidos en los compromisos aceptados de las firmas INDUSTRIAL LEVORIN S.A. y PIRELLI PNEUS S.A. y para el resto de las empresas de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que mediante la Resolución Nº 161 de fecha 29 de marzo de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se aceptó el compromiso de precios presentado por la empresa productora exportadora brasileña DALBOR INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. por el término de TRES (3) años para el producto objeto de investigación, suspendiéndose la investigación respecto de la mencionada empresa.

Que, asimismo, por medio de la Resolución Nº 161/05 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, citada en el considerando inmediato anterior, se aplicaron derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses para el resto de los modelos de neumáticos no incluidos en el compromiso aceptado de la firma DALBOR INDUSTRIA E COMERCIO LTDA.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 en el sentido que "... podrá extenderse a un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses cuando la complejidad del caso así lo requiera", la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que en atención al Artículo 30, párrafo primero del Decreto Nº 1326/98, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante Acta de Directorio Nº 1056 de fecha 29 de diciembre de 2004, determinó por unanimidad que "Atento al examen efectuado, esta Comisión concluye que las importaciones de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de Brasil, causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que en atención al Artículo 30, párrafo segundo del Decreto 1326/98, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su Informe relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 11 de mayo de 2005, señaló que "…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en las actuaciones..." se ha podido detectar la existencia de un margen de dumping de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA CINCO POR CIENTO (255,5%) en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL del producto objeto de investigación.

Que el Informe mencionado en el considerando inmediato anterior fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que en atención al Artículo 30, párrafo cuarto del Decreto Nº 1326/98 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por el Acta de Directorio Nº 1082 de fecha 26 de mayo de 2005, elevó su Informe de Relación de Causalidad concluyendo que "...determina que, por los efectos del dumping, las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’ de la República Federativa del Brasil, causan daño importante de la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales de los que deberán exceptuarse lo dispuesto por las Resoluciones MEyP Nos. 81/05 y 161/05, en relación a los compromisos de precios aprobados para las empresas DALBOR INDUSTRIA E COMERCIO, INDUSTRIA LEVORIN S.A. y PIRELLI PNEUS S.A.".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIA NA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que exija los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º
— Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Art. 2º
— Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON DOCE CENTAVOS POR KILOGRAMOS (4,12 u$s/ kg) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.

Art. 3º — Exceptúase de la medida establecida en el Artículo 2º de la presente resolución a las empresas DALBOR INDUSTRIA E COMERCIO LTDA, INDUSTRIAL LEVORIN S.A. y PIRELLI PNEUS S.A., atento a los compromisos de precios aceptados a través de las Resoluciones Nros. 161 de fecha 29 de marzo de 2005 y 81 de fecha 18 de febrero de 2005, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 4º
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a liberar las garantías solicitadas por el Artículo 2º de la Resolución Nº 161/05 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y por el Artículo 3º de la Resolución Nº 81/05 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las operaciones de exportación del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 6º
— Ejecútense las garantías constituidas en virtud del Artículo 3º de la Resolución Nº 81/ 05 del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION para el resto de las empresas de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a tenor de lo resuelto en el artículo 2º de la presente resolución.

Art. 7º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 8º
— El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9º
— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 10.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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