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Ministerio de Economía y Producción




Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 375/2005

Dispónese el cierre de una investigación sobre operaciones con gafas de sol originarias de la República Popular China y establécese para las mismas un valor mínimo de exportación FOB en Dólares Estadounidenses.

Bs. As., 5/7/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0071448/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas RANIERI ARGENTINA S.A., CHOPTICAL SOCIEDAD ANONIMA y FRANCIONI SOCIEDAD ANONIMA solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de gafas de sol constituidas por una montura, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de vidrio o de material plástico; armazones o monturas, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones de estructura; y gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con lentes graduadas incorporadas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00, 9004.90.10, 9003.11.00, 9003.19.10 y 9003.19.90.

Que mediante la Resolución Nº 3 de fecha 6 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por la Resolución Nº 655 de fecha 30 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de gafas de sol constituidas por una montura, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, un par de lentes de color filtrantes, de vidrio o de material plástico y para los armazones o monturas, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones de estructura valores mínimos de exportación FOB provisionales, continuándose la investigación para las gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados con lentes graduadas incorporadas, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00, 9004.90.10, 9003.11.00, 9003.19.10 y 9003.19.90.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por Acta de Directorio Nº 1068 de fecha 21 de marzo de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION emitió su determinación final de daño, en la que expresó que " …las gafas de sol y armazones de producción nacional sufren daño importante, causado por las importaciones originarias de la República Popular China".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de este Ministerio, elevó con fecha 10 de mayo de 2005 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de gafas de sol constituidas por una montura, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de vidrio o de material plástico y gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con lentes graduadas incorporadas, no registrándose margen de dumping en armazones o monturas, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones de estructura", en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que con fecha 19 de mayo de 2005, el Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte mediante Acta de Directorio Nº 1085 de fecha 6 de junio de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación causal determinando que "... por los efectos del dumping, las importaciones de ‘gafas de sol constituidas por una montura, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de vidrio o de material de plástico’, originarias de la República Popular China, son causa de daño importante a la industria nacional y que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas".

Que asimismo, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma Acta mencionada en el considerando inmediato anterior determinó que "… no existe relación de causalidad entre las importaciones de armazones o monturas, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones de estructura y para las gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con lentes graduadas, exceptuando aquellas cuyo frente esté inyectado o premoldeado en una única pieza la que constituye las lentes y el elemento que las sostiene, originarias de la República Popular China y el daño referenciado en el Acta Nº 1068; no encontrándose, en consecuencia, reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas".

Que finalmente la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la medida antidumping definitiva a adoptar.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de gafas de sol constituidas por una montura, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de vidrio o de material plástico, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad; originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00.

Art. 3º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto sin la aplicación de derechos antidumping definitivos para los armazones o monturas, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones de estructura y para las gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con lentes graduadas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9004.90.10, 9003.11.00, 9003.19.10 y 9003.19.90.

Art. 4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar una derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 5º — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del Artículo 2º de la Resolución Nº 655 de fecha 30 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 6º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que libere las garantías solicitadas por el Artículo 2º de la Resolución Nº 655 de fecha 30 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las operaciones de exportación para los armazones o monturas, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones de estructura.

Art. 7º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a devolver o restituir la diferencia efectivamente cobrada entre el valor FOB provisional fijado mediante la Resolución Nº 655 de fecha 30 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el valor FOB establecido por el Artículo 2º de la presente resolución correspondiente a las gafas de sol constituidas por una montura, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de vidrio o de material plástico.

Art. 8º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 9º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 10. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) años.

Art. 11. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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