Ministerio de Economía y Producción
y
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 398/2005 y 37/2005
Declárase en determinadas zonas de la provincia de Salta, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 18/7/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0262731/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y las actas de las reuniones ordinarias del 18 de diciembre de 2003 y del 26 de febrero de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de SALTA ha declarado en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por intensa sequía a varios parajes de algunos departamentos provinciales desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004, mediante el Decreto Provincial Nº 2110 del 3 de noviembre de 2003.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que tal como surge del informe técnico presentado por las autoridades provinciales, las actividades ganadera y agrícola se han visto seriamente afectadas por la sequía.
Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que por el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Y
DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:
a)Declárase en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por intensa sequía a los Parajes El Alisal, Candado, Pampa Chacra, Las Arcas, Chorrillos, lncamayo, lncahuasi, El Gólgota, Gobernador Sola, El Mollar, Puerta de Tastil, Pascha, Alfarcito, Huaicohondo, Las Capillas, Santa Rosa de Tastil, La Quesera, Carrera Muerta, Las Cuevas, Cachiñial, Cortaderas, Puesto Grande, La Aguada, Punta de Agua, El Toro, Tres Cruces, Pancho Arias, El Chañi, Potrero del Chañi, Morohuasi, El Rosal, Diego de Almagro, San Bernardo de Las Zorras y Ojo de Agua de la Quebrada de El Toro del Departamento Rosario de Lerma, cuyos ganados mayor, menor y cultivos, se vieron afectados por el fenómeno mencionado, desde el 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004.
b)Declárase en la Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por intensa sequía, a los Parajes El Rodeo, La Zanja, El Maray, San Martín, San Fernando de Escoipe, La Yesera, Maraycita, El Sunchal, Agua Negra, El Nogalar y Potrero de Díaz de la Quebrada de Escoipe del Departamento Chicoana, cuyos cultivos y ganado tanto mayor como menor, se vieron afectados por el fenómeno mencionado, desde el 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004.
Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.