MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución N° 30.711/2005
Bs. As., 15/9/2005
VISTO el Expediente N° 22.175 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se analiza la incorporación de un nuevo texto de póliza en razón del dictado del sistema de póliza electrónica por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que tales condiciones se ajustan a las normativas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que los elementos propuestos desde el ámbito de competencia de este Organismo contemplan los lineamientos generales básicos fijados para el otorgamiento de garantías caucionales.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67, inc. b) de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Autorizar a las entidades aseguradoras que operan en el Seguro de Caución para Garantías Aduaneras a aplicar las nuevas condiciones contractuales que se acompañan como Anexo I de la presente para las operaciones que se instrumenten bajo el sistema de póliza electrónica reglamentado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTICULO 2° — Las entidades aseguradoras que se adhieran al régimen de transmisión de pólizas electrónicas establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberán manifestar mediante Acta de Directorio o del Consejo de Administración, la expresa renuncia por parte de las mismas de oponer defensas relacionadas con la inexistencia de firma.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.
ANEXO I
POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIZAR OPERACIONES ADUANERAS
El Asegurador, con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las particulares que seguidamente se detallan, asegura a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (el Asegurado), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago en efectivo de hasta la suma máxima asegurada correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, con más los intereses y demás accesorios previstos en el párrafo siguiente, que resulte obligado a efectuarle el Tomador por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera e impositiva, como consecuencia de la operación garantizada.
Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en igual medida en que resulte obligado el Tomador o proponente de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del presente seguro y que la suma máxima asegurada no comprenderá a los intereses previstos en los artículos 794 y 797 del referido Código Aduanero y artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) según corresponda, los cuales deberán abonarse aún en el caso que excedieran la misma.
El presente seguro regirá desde la fecha de inicio de vigencia hasta la extinción de las obligaciones del tomador.
Lugar y fecha de emisión |
Inicio de vigencia |
Buenos Aires, |
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Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la situación económico financiera de la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a la Avenida Julio A. Roca 721 (C. P. 1067), Ciudad Autónoma de Buenos Aires o telefónicamente al N° 4338-4000 o por Internet a
www.ssn.gov.ar
Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación
TRANSACCION AFIP N° |
DEPENDENCIA |
POLIZA N° |
RENOVACION |
ENDOSO |
SETI |
SUG |
SIM |
DGA N° |
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CONDICIONES GENERALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Art. 1° — Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán estas últimas.
VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Art. 2° — Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su plena vigencia aun cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud.
DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO
Art. 3° — El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:
a) Liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 786 y 1053, 1055 y concordantes del Código Aduanero).
b) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículos 1094 inciso d, 1101, 1004 y concordantes del Código Aduanero).
c) Resolución o fallo dictado por el servicio aduanero en los procedimientos de impugnación y para las infracciones, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos 1066, 1112, 1139 y concordantes del Código Aduanero).
d) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de impugnación (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).
e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el juez federal competente en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento establecido para las infracciones (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).
CARGAS DEL ASEGURADO
Art. 4° — Cuando de conformidad con lo establecido por las normas del Código Aduanero, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículos 786 y 1092 del Código Aduanero), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al Tomador y las propias a que hubiere lugar.
PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS
Art. 5° — Configurado el siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.
EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION:
Art. 6° — En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir el certificado de deuda a que se refiere el artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador (Artículos 461 y 462 del Código Aduanero).
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el articulo 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la ley N° 25.795, en el artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto N° 65/2005 a continuación del art. 62 del Decreto N° 1397/ 79 y sus modificaciones.
PRESCRIPCION LIBERATORIA
Art. 7° — La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas del Código Aduanero.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Art. 8° — Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto conforme los artículos 1013 y 1127 bis del Código Aduanero (texto según Ley N° 25.986). Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL — JURISDICCION
Art. 9° — A todos los efectos legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1° del CPCCN).
FIRMA: La presente póliza ha sido remitida a la AFIP con CLAVE FISCAL, en un todo de acuerdo con lo especificado en las Resoluciones Generales N° 1345 (AFIP), sus modificaciones y N°1912 |
CUIT USUARIO CLAVE FISCAL |
XXXXXXXXXXX |
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e. 22/9 N° 492.194 v. 22/9/2005