MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución N° 30.751/2005
Bs. As., 11/10/2005
VISTO el Expediente N° 43.508 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y las disposiciones relativas a aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones contempladas en la Resolución N° 30.741 de fecha 3 de octubre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 30.741 contempla el principio fundamental que caracteriza a los aportes irrevocables de capital como medio para cubrir necesidades de liquidez y, por lo tanto, instrumentados mediante aportes dinerarios;
Que no cabría excluir la realización de aportes de capital consistentes en bienes determinados, siendo del caso aprobar la valuación de éstos antes de inscribir el correspondiente aumento de capital, a fin de evitar situaciones de incertidumbre que afectarían decisiones sociales, en aquellos supuestos en los cuales el valor asignado al aporte no resultara coincidente con el que habría correspondido legalmente;
Que si bien el normal empleo del instituto debiera responder a situaciones de urgencia y necesidad, la existencia de éstas es de difícil ponderación, lo que aconseja estipular requisitos previos antes de la recepción del aporte por parte de la entidad, dado que si se llevara a cabo después de resuelta la capitalización se estaría ante hechos consumados con negativa repercusión sobre la estabilidad de las decisiones sociales;
Que en tal sentido sólo corresponde admitir aportes de capital en inmuebles que hayan sido previamente valuados por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;
Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sin perjuicio de cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N° 30.741 de fecha 3 de octubre de 2005 las aseguradoras podrán recibir aportes irrevocables de capital instrumentados mediante la incorporación de inmuebles a su patrimonio, exclusivamente, en la medida que se de cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) El aporte deberá ser aceptado por Asamblea extraordinaria de accionistas convocada al efecto.
b) Todo inmueble que se pretenda aportar deberá reunir los requisitos de admisibilidad previstos en el punto 35 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
c) Deberá encontrarse inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre del aportante y libre de todo gravamen.
d) Deberá contar con valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación, la que no podrá tener una antigüedad mayor de 3 (TRES) meses a la fecha de la Asamblea.
e) El valor de incorporación no deberá superar el importe que surja de la valuación indicada en el inciso precedente.
f) Deberá encontrarse escriturado a nombre de la aseguradora dentro de los 45 (CUARENTA Y CINCO) días posteriores a la fecha de la Asamblea e inscripto en forma definitiva en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble dentro de los siguientes 90 (NOVENTA) días.
ARTICULO 2° — Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 9° de la Resolución N° 30.741, dentro de las 48 (CUARENTA Y OCHO) horas de ingresado un aporte de capital en inmuebles, deberá remitirse a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION una declaración jurada, firmada por el Presidente, Síndico/s y Auditor, en la que se consignarán los siguientes datos mínimos:
• Fecha de ingreso del aporte
• Monto ingresado e identificación del inmueble.
• Acta de la Asamblea extraordinaria que aceptó el aporte.
• Apellido y nombres o denominación social del aportante
• CUIT, CUIL, DNI., L.C. o L.E. del aportante
Los aportes de capital no informados de conformidad con el presente régimen, no serán tenidos en cuenta para acreditar las relaciones técnicas en materia de capital mínimo y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091) requeridas por las normas vigentes.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.
e. 17/10 N° 494.461 v. 17/10/2005