[b] MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Resolución N° 60/2005
Bs. As., 29/12/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0003841/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, tramitó la investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de aparatos receptores de televisión color, provenientes de ZONA FRANCA DE MANAOS, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8528.12.90.
Que mediante la Resolución Nº 43 de fecha 4 de febrero de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre de investigación por salvaguardia para las operaciones de exportación de aparatos receptores de televisión color, incluidos los que disponen de función PIP (Picture in Picture) y excluidos a los denominados aparatos combinados que presentan en la misma envoltura el receptor de televisión más un aparato de registro o reproducción de imagen y/o sonido provenientes de la ZONA FRANCA DE MANAOS en el marco de la Decisión Nº 8/94 del Consejo de Mercado Común, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8528.12.90, con la aplicación de una medida de salvaguardia consistente en una restricción cuantitativa por el término de TRES (3) años, excluyéndose de la medida establecida a los aparatos receptores de televisión color con display de plasma ni de cristal líquido (LCD).
Que con fecha 23 de febrero de 2005 mediante el Expediente Nº S01: 0054948/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma SONY ARGENTINA S.A., se presentaron a los efectos de "…interponer (…) recurso de reconsideración, con jerárquico en subsidio, (…) contra la Resolución MEyP Nº 43/05…".
Que con fecha 2 de marzo de 2005 la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se expidió respecto al tratamiento a dar al recurso interpuesto por la firma SONY ARGENTINA S.A.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, en su Dictamen Nº 587 de fecha 2 de marzo de 2005 expresó que "....se deberá dar el tratamiento de ‘reclamo impropio’ al presente reclamo administrativo, por tratarse la norma atacada de un acto de alcance general, con fundamento en el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 19.549, debiendo ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico, en decisión irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial".
Que la reclamante alega que "El acto cuya nulidad se persigue afecta irrazonablemente el derecho subjetivo de Sony a ejercer libremente su industria lícita y actividad comercial (Arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional). Ello por cuanto impone ilegítima, arbitraria e irrazonablemente un límite cuantitativo (cupo) a las importaciones de aparatos receptores de TV color provenientes de la Zona Franca de Manaos, Brasil. Cabe aclarar que una de las actividades principales de Sony es la importación y posterior comercialización de esta clase de productos en el mercado interno".
Que agrega que "…dicho acto viola el derecho de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) ya que incurre en un tratamiento discriminatorio, al excluir a ciertos productos de la medida impuesta y no así a aquellos productos de Sony que claramente correspondían también ser exceptuados".
Que asimismo plantea la Nulidad de la Resolución Nº 43/05 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, manifestando que la misma "…no cumple con los requisitos esenciales básicos del Art. 7 de la LNPA para constituir un acto administrativo válido,(…). Ello por cuanto adolece de graves vicios manifiestos en cuanto a su causa, motivación, finalidad, objeto y procedimiento…".
Que continúa expresando que "‘Por el Acuerdo celebrado entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de la República Argentina (…) se otorgó a los productos provenientes de las Zonas Francas de Manaos y de Tierra del Fuego el carácter de ‘intrazona’ (…) con la firma del Acuerdo mencionado, que fue posterior a la Decisión 8/94, se excluyó expresamente a las operaciones provenientes de las zonas francas de Manaos y Tierra del Fuego (…). Surge claro que no existe normativa alguna en el MERCOSUR que permita la aplicación de medidas de salvaguardia en el Comercio Intrazona, dentro del cual están incluidas las Zonas Francas de Manaos y Tierra del Fuego luego del Acuerdo Bilateral entre Argentina y Brasil’".
Que la recurrente bajo el título "Régimen jurídico del GATT/OMC a) Condiciones legales para aplicar una medida de salvaguardia" indica que "…el párrafo 1 a) del Art. XIX deja claro que deben cumplirse dos condiciones antes de la adopción de una medida de salvaguardia: (…) de las constancias de autos (Acta 1025, Informe Técnico, Cuestionarios e Informe Final de la Dirección de Competencia Desleal, Informes de verificación y Acta 1062) no se desprende que las tendencias de importación hayan sido consecuencia de la ‘evolución imprevista de las circunstancias’ y ‘efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias contraidas por una parte contratante en el GATT 1994’’’.
Que indica que "…surge claro que en el hipotético caso que se considere que hubo un incremento de las importaciones, ello sucedió pura y exclusivamente en aquellos Televisores de 20 pulgadas, aparatos que mi mandante no importa al territorio Argentino".
Que además señala que "Es claro que el FOB de Sony está muy por encima del precio promedio, por ello, teniendo en cuenta lo manifestado por AFARTE, Sony no estaría dañando la industria local por lo que resulta contrario a derecho la aplicación de la medida de Salvaguardia, que afecta a todo el universo de aparatos receptores de televisión local sin considerar precios ni cantidad de importaciones de los diversos tipos de aparatos".
Que más adelante argumenta que "…más aún cuando algunos televisores involucrados en la medida provisional de salvaguardias no se producen localmente, lo cual hace devenir en no sólo ilegítima sino en ilógica la medida adoptada. Cabe recordar que la medida de salvaguardia presupone precisamente la existencia de una industria nacional la cual viéndose amenazada se intenta proteger, si ella no existe, la medida se torna por lo tanto en abstracta e ilegítima, ya que pierde su razón de ser" .
Que continúa indicando que "…Sony no compite con las marcas locales que producen televisores de 21 pulgadas de pantalla plana, (…) En consecuencia, el televisor de 21 pulgadas de Sony no es un factor determinante del daño a la industria local. (…) ‘En cuanto al televisor de 29 pulgadas (…), Sony importa dos tipos de productos. (…) corresponde señalar que el valor del producto en trato es muy superior a los televisores de 29 pulgadas que se producen en el país, no resultando los mismos similares ni directamente competidores (…) toda vez que en precio Sony no compite ni daña a los productores locales (…) Lo mismo cabe decir respecto de los Televisores de Proyección o retroproyectores…’".
Que con relación a la causalidad la firma recurrente aduce que "…la investigación solamente ha analizado la tendencia de los últimos tres años (2001, 2002 y 2003), que coinciden con la grave crisis económica atravesada por la Argentina…", así como, con respecto a los productos similares manifestó que "…los que importa Sony no son ni ‘similares’ ni ‘compiten directamente’ con ningún producto de fabricación nacional".
Que vinculado al plan de reajuste argumentó que "…cabe destacar que AFARTE no presentó un plan de reajuste creíble, cuantitativo y con metas claras al momento de solicitar la medida (Art. 9, Dec. 1059/96), momento este exigido por la normativa en cuestión".
Que, además, manifiesta que "El art. 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias como así también los artículos 13 y 40 del Decreto 1059/96, establecen expresamente la obligatoriedad de notificar al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión que resuelve adoptar una medida definitiva de salvaguardia".
Que bajo el título de Conclusión Final, la firma quejosa aduce que "…se han dejado fuera de las excepciones a productos como los de Sony (en especial aquellos en los que no hay producción nacional) que de ningún modo causan ni pueden causar daño alguno a la industria nacional…".
Que por último solicita que "…se suspendan los efectos de dicho acto administrativo hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto".
Que con relación a esta pretensión se expidió la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, a través del Dictamen Nº 587 de fecha 2 de marzo de 2005, opinando "Por último, en relación al pedido de suspensión de los efectos del acto recurrido; como consecuencia de la regla de la ejecutoriedad del acto administrativo la promoción de un recurso en sede administrativa no provoca la suspensión de los efectos del acto recurrido salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario".
Que agregó que "Al respecto, la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que ‘…lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 se colige que la regla es la legitimidad y consiguiente ejecutoriedad del acto administrativo, mientras que la excepción es la suspensión, que sólo procede en tres supuestos: a) cuando se encuentre involucrado el interés público; b) evitar perjuicios graves al interesado y c) cuando alegare fundadamente una nulidad absoluta’’’.
Que finalmente concluye que "En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes este órgano asesor considera que en esta instancia – no obstante su alegación – no surgen fundamentos que acrediten el extremo previsto en el inciso c) del artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos; sin perjuicio de ello cabrá a la Autoridad de Aplicación merituar las causales contenidas en los demás incisos de la norma antes citada".
Que con fecha 21 de abril de 2005 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó el correspondiente Informe relativo al recurso de reconsideración interpuesto por la firma SONY ARGENTINA S.A., el cual fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en el citado informe la Dirección de Competencia Desleal señaló que "…en el Memorandum, de fecha 22 de diciembre de 2004, agregado al Cuerpo XI, fs. 964, en el punto 6.- denominado SITUACION DE LA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL[b], dejó sentado que ‘…No obstante lo expresado por AFARTE, esta Dirección efectuó los siguientes cálculos con la información presentada por la peticionante (…) se desprendería que la representatividad en la producción nacional total del producto en cuestión durante el período analizado cumple con lo estipulado en el marco del Decreto 1059/96’".
Que "…se tuvieron en cuenta las Importaciones totales; la Evolución de las importaciones en términos absolutos (…) Asimismo, esta DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL consultó las bases de datos de la UNIDAD DE MONITOREO DEL COMERCIO EXTERIOR, excluyendo aquellas aperturas SIM que no corresponderían a la definición de producto brindada por AFARTE y teniendo en cuenta que se consideraron como orígenes la Zona Franca Manaos y Brasil, de acuerdo a la información presentada por la peticionante que manifiesta ‘…de acuerdo a las informaciones que disponemos, no existe en Brasil producción de receptores de TV fuera de la Zona Franca de Manaos’".
Que asimismo, la citada Dirección indicó que "…las importaciones del producto analizado aumentaron a lo largo del período 1999 a 2001, disminuyendo en el año 2002 y para recuperarse sin llegar al nivel del año 2001 durante el año 2003. (…), el volumen de las importaciones en relación a la producción nacional crecería a lo largo de todo el período investigado. (…) La participación de las importaciones de la Zona Franca de Manaos representaría prácticamente el total de las importaciones del producto en cuestión, presentando coeficientes del 100% para los últimos tres años. (…), ‘la participación de las exportaciones hacia la Argentina de Zona Franca Manaos aumenta paulatinamente a lo largo del período en estudio’".
Que la Dirección de Competencia Desleal en su Informe relativo al recurso de reconsideración respecto a requisitos esenciales básicos del un acto administrativo señaló que "…la causa, (…) en el caso, están representados, por el pedido que se adopten medidas de salvaguardias a las importaciones de Aparatos Receptores de TV color, provenientes de MANAOS (…) Asimismo, integran los antecedentes del caso la Resolución de Apertura de la Investigación MEyP Nº 463, 16 de julio de 2004; el Informe Final Relativo a la Investigación por Salvaguardia a la Importación de Aparatos Receptores de Televisión Color producido por esta Dirección de Competencia Desleal y el Acta Nº 1062 extendida por la Comisión Nacional de Comercio Exterior referida a la existencia de daño y a la relación de causalidad entre el daño y los hechos corroborados; con lo que se demuestra que el argumento no es real".
Que asimismo, agregó que "En lo que concierne a la motivación, (…) las mismas han sido explicitadas tanto en el Informe Final a la Investigación por Salvaguardia a la Importación de Aparatos Receptores de Televisión Color producido por esta Dirección, como por el Acta Nº 1062 de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, por lo que no es cierto que la resolución en cuestión, carezca de dicho requisito esencial".
Que con relación a lo alegado "…sobre una supuesta ‘Violación a la normativa del MERCOSUR y OMC’ esa Dirección recordó lo expuesto por la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, mediante el Dictamen D.L.A.I.C.M. Nº 734, de fecha 2 de abril de 2004, en donde opinó que ‘...A los fines de clarificar la cuestión tratada en autos, resulta oportuno efectuar algunas consideraciones sobre el Laudo Arbitral ‘Aplicación de Medidas de Salvaguardias sobre productos textiles (Res 861/99) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos’, toda vez que en él se discutió precisamente esa cuestión’".
Que dicha Dirección de Legales continúo diciendo que "Expresa el laudo ‘....la Decisión 8/94 se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardias a productos provenientes de zonas francas, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales. El propósito de la Decisión es el regular las distorsiones de los flujos comerciales, de inversiones y en los ingresos aduaneros que puedan subsistir una vez establecida una unión aduanera como consecuencia de las mercaderías provenientes de las antedichas zonas’" (…) "El Tribunal consideró que el citado artículo 3º es claro en relación con el Artículo 53 del Protocolo de Ouro Preto en el sentido que esa norma puede tener precedencia sobre la prohibición de la aplicación de medidas de salvaguardias contenida en el Artículo 5 del Anexo IV del T.A.".
Que "Asimismo el Tribunal considera que la Decisión 8/94 en su conjunto demuestra que si los Miembros de MERCOSUR tienen la intención de crear o generar excepciones a las reglas generales aplicables al libre comercio acordado en los tratados básicos, ellos lo efectivizan por medio de acuerdos con fundamento en las reglas de derecho. En suma, el Tribunal entendió que si Los Estados miembros consideran necesario permitir la aplicación de medidas de salvaguardias dentro del MERCOSUR, ellos tienen capacidad para hacerlo. De todo lo expuesto cabe concluir que las partes en el Tratado de Asunción pueden establecer excepciones al Artículo 5 del Anexo IV. (…) la Decisión CMC Nº 8/94 constituye una excepción a la prohibición de aplicar medidas de Salvaguardias a los Estados Miembros del MERCOSUR".
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana empresa agregó que "…la Dirección Nacional de Política Comercial Externa a través del Memorandum Nº 80/04 señaló que el arancel que se aplica a los productos oriundos de la Zona Franca de Manaos surge del ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Argentina para la exención de tributos referentes a la importación de los productos oriundos del Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego y de la Zona Franca Manaos’, firmado en Ouro Preto en diciembre de 1994, el cual estableció para las exportaciones de productos provenientes de la Zona Franca de Manaos y del Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego un derecho de importación del 0%".
Que "Asimismo esa Dirección Nacional concluyó que la normativa aplicable a las exportaciones procedentes de la Zona Franca Manaos surge de la Decisión CMC Nº 8/94 y del Acuerdo mencionado ut supra y con respecto a la viabilidad de aplicar una salvaguardia a la Zona de Manaos, esa dependencia no halló objeciones a su eventual aplicación si las autoridades competentes determinasen que se cumplen los requisitos técnicos y legales correspondientes. En esta lógica, es dable advertir que si bien el Acuerdo en cita modificó lo dispuesto por la Decisión OMC Nº 8/94, en lo que respecta al arancel aplicable para las zonas francas, por otra parte, los Estados signatarios no hicieron mención alguna respecto a lo dispuesto por el artículo 3º de la decisión CMC Nº 8/94, en razón de lo cual debe entenderse que el mismo se encuentra plenamente válido".
Que continúo indicando que "En este sentido resulta lógico que las partes hayan mantenido la posibilidad de aplicar medidas de salvaguardia para los productos provenientes de las Zonas Francas en cuestión, ya que si habían previsto esta alternativa cuando las importaciones provenientes de Manaos y Tierra del Fuego tributaban el arancel externo común, con más razón debían prever la circunstancia del daño o amenaza de daño cuando el arancel se fijó en el 0%, en el entendimiento que las medidas de salvaguardia son un instrumento paliativo contra las distorsiones que pudieran producirse por el comercio proveniente de tales zonas. (…) Resulta claro entonces que la Zona Franca de Manaos, que no pertenece al Territorio Aduanero General de la República Federativa del Brasil, se encuentra en una situación especial en lo que hace al comercio con la República Argentina, tanto respecto a las exportaciones provenientes de terceros países, como a las originarias del propio Estado brasilero, lo cual la coloca en una particular situación, sobre todo en cuanto a la posibilidad de que las mismas puedan afectar a la producción local.".
Que "En síntesis, luego del dictado de la Decisión CMC Nº 8/94 la Zona Franca de Manaos recibía un trato similar al de un tercer país ajeno al MERCOSUR; posteriormente con la celebración del Acuerdo Bilateral entre Argentina y Brasil y la consiguiente fijación de un derecho de importación del 0% para la mercadería proveniente de la misma, Manaos goza de una situación de privilegio que la diferencia claramente del resto de los países. Como resultado de esa preferencia, las operaciones de exportación hacia la República Argentina de los bienes objeto de la denuncia originarios de la citada Zona Franca, podrían eventualmente causar daño a la rama de la industria nacional, sin que necesariamente se compruebe dicho extremo respecto de las importaciones provenientes de terceros países; por ello, de verificarse las circunstancias necesarias para la aplicación de una medida de salvaguardia y en la medida que se determine que el daño sólo es atribuible a las importaciones provenientes de Manaos, podría imponerse una medida de salvaguardia sólo respecto de este origen, sin violentar los principios del GATT, dado que nos encontramos frente a excepciones expresamente acordadas entre los Estados parte del MERCOSUR que colocan a la Zona Franca de Manaos y al Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego en una situación especial respecto de terceros países signatarios del Acuerdo".
Que añadió que "Lo expuesto se compadece asimismo con los principios generales de interpretación del Derecho Internacional Público y con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al derecho de igualdad ante la ley, como así también con el hecho de que en el marco del GATT, las medidas de salvaguardia sólo cobran virtualidad de superarse el arancel consolidado del 35%, situación que no se verificaría en el caso, habida cuenta de que si se parte del supuesto de que sólo habría daño producido por las importaciones provenientes de Manaos, aquellas que abonan un arancel diferente, no estarían ocasionando daño alguno y consecuentemente éste debería ser el límite de la medida. Finalmente cabe agregar que si la Decisión Nº 8 en su origen previó la posible aplicación de una salvaguardia por sobre el arancel externo común, con más razón aún debe entenderse que existe la posibilidad de aplicar dicha medida por debajo de éste y hasta el límite del derecho que pagan los terceros países".
Que en consecuencia, el Servicio Jurídico entendió que "…no existirían impedimentos legales para que, si se determinase que el daño a la producción nacional sólo es atribuible a las importaciones provenientes de la Zona Franca de Manaos, se proceda a la apertura de una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia únicamente para las importaciones de productos provenientes de la misma...".
Que en lo que concierne al "Plan de Reajuste" manifestado por la firma reclamante la Dirección de Competencia Desleal reseñó que "…AFARTE manifestó en una presentación ante la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que fuera remitida a esta Dirección mediante Nota CNCE/GN Nº 384/04 del 28 de mayo de 2004 (…) el plan de reajuste para lograr condiciones competitivas, ya ha sido realizado por nuestras empresas asociadas. El nivel tecnológico alcanzado por las empresas afectadas se puede equiparar al de los productores más avanzados en el mundo, los cuales son proveedores de la tecnología utilizada. (…) requerimos, en los términos estrictos del artículo 5 del acuerdo de salvaguardias de la OMC, que tiene prevalencia en nuestro orden jurídico, tendrá el efecto allí señalado de ‘facilitar el reajuste’ que compense las fallas del mercado puestas de manifiesto por su evolución reciente, y que no se originan en falencias empresariales. (…) para dar satisfacción a lo solicitado, les manifestamos que, en lo que hace al esfuerzo sectorial, están en nuestros planes, entre otros, los siguientes: refuerzo de los sistemas de aseguramiento de la calidad, desarrollo de nuevos proveedores, mejoramiento de la logística y la performance de justo a tiempo, aseguramiento de una óptima interconexión con los proveedores, disminución de los tiempos de desarrollo, producción y entrega, revisión de la gama de servicios de post venta, permanente actualización del diseño y de los procesos productivos...’’.
Que cabe añadir que "…mediante NOTA CNCE Nº 005/05, de fecha 4 de enero de 2005, obrante en el Cpo. XII, fs. 1034, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia de la presentación efectuada por AFARTE en donde agregó un Anexo referido al Plan de Reajuste. En dicho Anexo se alude a los ‘Esfuerzos que la rama de la producción nacional está dispuesta a hacer a efectos de aumentar la competitividad, y/o para acomodarse a las nuevas condiciones de competencia. En función de la naturaleza de los esfuerzos mencionados, se incluye para cada uno de ellos una cuantificación de las metas propuestas y un cronograma de ejecución acumulada que permitirá a esa Comisión y a la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial realizar un seguimiento de su cumplimiento a lo largo del tiempo’".
Que además, se indicó que de uno "…de los ‘Considerandos’ de la Resolución MEyP Nº 43/05 surge que el Plan de Reajuste aludido precedentemente, fue debidamente ponderado en cuanto en la misma se expuso ‘Que la peticionante ha presentado un plan de reajuste asumiendo el compromiso de aplicarlo y cumplir las metas que allí se han establecido, bajo el seguimiento de la autoridad de aplicación’".
Que en lo que se refiere a la supuesta falta de notificación al Comité de Salvaguardia de la Organización Mundial del Comercio, de la adopción de la medida definitiva de salvaguardia cuestionada por la quejosa, la Dirección de Competencia Desleal precisó que "…ello tampoco es cierto. Indicando que en el Cuerpo XIV, fs.1478/1483 se encuentra agregada la notificación practicada en virtud del apartado A) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias relativa a la iniciación de un proceso de investigación y a los motivos del mismo. (…) Por otra parte, se advierte que la O.M.C. constituye un organismo intergubernamental, por lo que son sus Miembros los que, en principio, asumen compromisos entre ellos a través de los tratados y no respecto a los particulares.".
Que agrega esa Dirección que "…a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 12 párrafo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias (…) cabe tomar en cuenta las consultas efectuadas y las asambleas celebradas con los sectores interesados y con el Gobierno de la República Federativa del Brasil de los que se da cuenta en el Informe Final producido por esta Dirección (Cpo. XI fs. 964). Destacando que a la última audiencia, fijada para el día 25 de enero de 2005, no se presentaron los funcionarios del gobierno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de lo que se dejó constancia en el Acta…".
Que por otra parte, en su informe la Dirección de Competencia Desleal recordó que "…con relación a la legitimidad de la Resolución MEyP Nº 43/05, corresponde señalar que por su Art. 6º se instruyó a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para que proceda a liberar las garantías fijadas mediante el Artículo 2º de la Resolución MEyP Nº 463 de fecha 16 de julio de 2004, a tenor de lo dispuesto por los Artículos 2º y 3º de la resolución cuestionada (…) en forma previa a la firma del Señor Ministro de Economía y Producción, tomaron intervención las diversas áreas con competencia en el tema. En tal sentido, cabe tener presente que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Pequeña y Mediana Empresa, con fecha 4 de febrero de 2005, emitió el Dictamen D.L.A.I.C.y P. Nº 181, en el cual, luego de analizar la motivación del acto opinó que ‘A tal efecto es dable recordar, que conforme el criterio sentado por la Procuración del Tesoro de la Nación ‘Los informes técnicos merecen plena fe, siempre que sean suficientemente serios, precisos y razonables y no aparezcan elementos de juicio que destruyan su valor’. —II— En conclusión el Sr. Ministro se halla facultado para dictar la presente medida por el Acuerdo sobre Salvaguardias…’".
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante la Nota Nº 39 de fecha 29 de marzo de 2005 se expidió, en el ámbito de su competencia, con relación a las argumentaciones esgrimidas por la reclamante, sobre la base de las siguientes consideraciones: "1. Las distintas pulgadas de los aparatos receptores de TV color, independientemente del tamaño del TRC, integran las definiciones del producto importado y de su similar nacional y, por lo tanto, fueron considerados por esta CNCE en las determinaciones adoptadas por Acta de Directorio Nº 1062. En particular, la CNCE concluyó que ‘...el factor distintivo introducido por las marcas es un hecho que el mercado regula a través de diferenciales de precios…’. considerando ‘…que dicha competencia disminuye a partir de determinadas medidas de pantalla, especialmente entre los aparatos de mayor tamaño de fabricación nacional y aquellos importados de medidas superiores’ 2. Con relación a los ‘retroproyectores’, la Autoridad de Aplicación decidió su inclusión en la medida definitiva. Al respecto, la CNCE en el Acta antes citada aconsejó que, dado que los retroproyectores, los aparatos de pantalla de Cristal Líquido y los de pantalla de plasma ‘ …corresponden a mercados de consumo distintos, dado su alto precio, no constituyendo un mismo segmento competitivo con el resto de los televisores investigados’ dichos aspectos ‘….sean especialmente tenidos en cuenta en el supuesto de fijarse una medida definitiva’ 3. Respecto del comportamiento de las importaciones, la CNCE consideró que con posterioridad a la caída general experimentada en 2002 ‘…en 2003, el ritmo creciente se recuperó alcanzándose aproximadamente las 61 mil unidades importadas, cifra ya superada en el período enero-junio de 2004 con casi 65 mil unidades para los mencionados seis primeros meses del año’. Lo expuesto se corrobora con la relación de las importaciones investigadas respecto de la producción nacional, que pasó del 7% en 2001, al 2% en 2002 y al 18% en 2003, confirmando nuevamente dicha tendencia los primeros meses de 2004 cuando la mencionada relación alcanzó el 20% [b]. 4. Con relación al efecto de las importaciones, la CNCE evaluó todos los factores pertinentes y consideró que la rama de producción nacional, había experimentado daño grave ‘…el que se manifiesta en el comportamiento de indicadores tales como: caída de rentabilidad, subvaloración de precios, baja utilización de la capacidad instalada y pérdida de cuota de mercado en un contexto de recuperación de demanda’ y que ‘este daño grave se reafirmaría por la información del primer semestre de 2004 que fue considerada a título referencial por la Comisión’. 5. Con respecto a la alegada omisión del análisis de la contribución marginal de la rama de la producción nacional, cabe aclarar que esta variable es uno de los elementos que integran las cuentas específicas, cuyo análisis se consigna en el punto V.2 del acta Nº 1062. Adicionalmente, la reclamante funda su análisis en información consignada en los balances de las distintas empresas que se encuentran asociadas a AFARTE sin considerar las participaciones de los televisores color en las ventas totales de cada empresa. Al respecto, la CNCE entendió que entre dichas empresas ‘…las ventas del producto analizado representan porcentajes variados de participación, mostrando las cuentas de aquellas donde la proporción es mayor, resultados netos menores o incluso negativos’. 6. En lo que respecta a la causalidad con las importaciones, esta Comisión entendió que ‘….el principal factor que introduce una fuerte distorsión en el mercado local…es el precio de las importaciones originarias de la Zona Franca Manaos, como así también su creciente volumen’".
Que finalmente la Dirección de Competencia Desleal entendió que "…correspondería dar nueva intervención a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a fin de que precise el alcance de lo expresado en la NOTA CNCE/PR Nº 39/05, en cuanto a que ‘…2. Con relación a los a los ‘retroproyectores’, la Autoridad de Aplicación decidió su inclusión en la medida definitiva. Al respecto, la CNCE en el Acta antes citada aconsejó que, dado que los retroproyectores, los aparatos de pantalla de Cristal Líquido y los de pantalla de plasma ‘ …corresponden a mercados de consumo distintos, dado su alto precio, no constituyendo un mismo segmento competitivo con el resto de los televisores investigados’ dichos aspectos ‘….sean especialmente tenidos en cuenta en el supuesto de fijarse una medida definitiva’’".
Que en ese sentido, atento a la Nota Nº 83 de fecha 10 de agosto de 2005 remitida por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que "La recurrente, entre otros agravios, cuestiona la aplicación de la medida definitiva a los retroproyectores. En función de ello, y en base a lo determinado por la CNCE en el Acta Nº 1062, la Comisión procedió a responder lo consignado en el Punto 2 (…) De la lectura del Punto surge que la Autoridad de Aplicación, en base a lo expuesto y a facultades que le son propias, decidió excluir de la medida solamente a los televisores de pantalla de Cristal Líquido (LCD) y pantalla de plasma.".
Que por el Expediente Nº S01:0276827/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 26 de agosto de 2005 la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA se presentó a fin de expresar que "…nuestra posición con respecto al producto retroproyectores. Teniendo en cuenta que, en la actualidad, este tipo de reproductores de imagen no es fabricado por ninguna empresa asociada a nuestra entidad y tampoco es de nuestro conocimiento que se fabrique actualmente en el país, manifestamos no tener objeciones a modificar el artículo cuarto de la Res. MEP 43/2005, de manera que a las excepciones originalmente indicadas, se le agreguen los ‘televisores con sistema de retroproyección’".
Que corresponde desestimar parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma SONY ARGENTINA S.A., por no encontrarse debidamente fundamentado.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 24, inciso, a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Recházase parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma SONY ARGENTINA S.A. contra la Resolución Nº 43 de fecha 4 de febrero de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 43 de fecha 4 de febrero de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el siguiente:
"ARTICULO 4º — Exclúyese de la medida establecida en el Artículo 2º de la presente resolución a los aparatos receptores de televisión color con display de plasma ni de cristal líquido (LCD) y a los televisores con sistema de retroproyección".
ARTICULO 3º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FELISA MICELI, Ministra de Economía y Producción
e. 10/1 Nº 502.804 v. 10/1/2006