[b] Ministerio de Economía y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 117/2006
Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 159/2001 del ex Ministerio de Economía, referida a operaciones con productos planos de hierro o acero laminados en frío, originarios de la Federación de Rusia y de la República Federativa del Brasil. Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la citada Resolución hasta tanto concluya el procedimiento de revisión.
Bs. As., 13/3/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0178177/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 159 de fecha 28 de febrero de 2001 del ex MINISTERIO ECONOMIA, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, con excepción de aquellos con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm); los de dureza total con dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85); los de un ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) y con un precio FOB de exportación superior a los DOLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS POR TONELADA (600 U$S/t), y aquellos con contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en Peso, originarias de la FEDERACION DE RUSIA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.
Que la Resolución Nº 159 de fecha 28 de febrero de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente Nº 061-002059/99 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción nacional.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5) años.
Que a raíz de la petición presentada por la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL correspondería realizar un examen de la medida fijada en los términos previstos por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y por el Artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos al inicio del examen.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de Directorio Nº 1107 de fecha 11 de octubre de 2005 se expidió respecto a la pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo que "De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de las medidas antidumping adoptada.".
Que sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 13 de diciembre de 2005 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Examen de la medida antidumping adoptada mediante la Resolución Nº 159 de fecha 28 de febrero de 2001 del ex- MINISTERIO ECONOMIA, el cual expresa que "...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping...".
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1125 de fecha 21 de diciembre de 2005 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que "...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad requeridas para justificar el inicio de la revisión de las medidas antidumping definitivas establecidas mediante la Resolución ex ME Nº 159/2001...".
Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de examen se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio de la revisión.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 159 de fecha 28 de febrero de 2001 del ex- MINISTERIO ECONOMIA, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío, con excepción de aquellos con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm); los de dureza total con dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85); los de un ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) y con un precio FOB de exportación superior a los DOLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS POR TONELADA (600 U$S/t), y aquellos con contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en Peso, originarias de la FEDERACION DE RUSIA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.
[b] Art. 2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 159 de fecha 28 de febrero de 2001 del ex- MINISTERIO ECONOMIA a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
[b] Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
[b] Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
[b] Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma.
[b] Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
[b] Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.