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MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION




[b] MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución Nº 30.984
Bs. As., 13/3/2006
VISTO el Expediente Nº 47.345 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la Nota Nº 1516 de fecha 24 de enero de 2006 presentada por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que la referida Subsecretaría ha solicitado la implementación de una operatoria que permita a las aseguradoras que operen en la cobertura de aeronaves denunciar al mencionado organismo, toda suspensión de cobertura dentro de las cuarenta y ocho horas de conocidas o que debieren conocerlas.
Que mediante dicha operatoria se mejorará el control del cumplimiento de las obligaciones de los transportadores aéreos en materia de seguros, lo cual redundará en un mayor resguardo a los usuarios.
Que la operatoria propuesta se condice con las características de la cobertura en cuestión.
Que una operatoria similar se encuentra implementada para la cobertura del Transporte Público de Pasajeros por Resoluciones Nros. 25.429 y 26.305.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 67 inciso b) de la ley 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Las entidades aseguradoras que operen en la cobertura de aeronaves, exigida por la autoridad competente, deberán efectuar la percepción de los premios emitidos, de las cuotas comprometidas o de cualquier suma por servicios prestados a sus asegurados, a través de entidades bancarias autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
A tal fin queda prohibido todo otro sistema de percepción de estos conceptos, incluido la cobranza en la sede de la aseguradora, sucursales y/o agencias.
Las aseguradoras deberán informar a esta autoridad de control los convenios de cobranza celebrados con entidades bancarias, incluyendo los modelos de formularios a utilizar.
Podrán celebrarse convenios entre varias entidades aseguradoras y bancarias unificando lugares y formularios de pago. En dichos acuerdos deberá preverse expresamente la facultad de la autoridad jurisdiccional de transporte de solicitar información directamente a la entidad bancaria sobre el estado de pago de los asegurados.
ARTICULO 2º — Las entidades aseguradoras que brinden la referida cobertura, deberán comunicar de manera fehaciente a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, o a la Autoridad Jurisdiccional del Transporte que corresponda y así lo requiera, toda suspensión o caducidad de la cobertura correspondientes a las aeronaves bajo su jurisdicción, por cualquier motivo que fuere, dentro de las cuarenta y ocho horas de conocidas o que debieren conocerlas.
El incumplimiento en tiempo y forma de la carga establecida en el párrafo anterior, provocará la rehabilitación de la cobertura a partir de la hora "0" del día siguiente al vencimiento del plazo de comunicación y hasta la hora "0" del día siguiente a que la misma se formalice. Asimismo, dicho incumplimiento será considerado falta grave a los efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.
Los datos a consignar en la mencionada comunicación serán los siguientes:
• Denominación de la entidad aseguradora.
• Fecha de emisión del reporte.
• Número de CUIT.
• Razón Social de la empresa transportadora o Nombre y Apellido completo del asegurado.
• Número de CUIT.
• Número de la póliza.
• Número de matrículas.
• Fecha y hora en que quedó sin cobertura y motivo por el cual incurrió en tal situación.
• Firma y aclaración de la persona responsable que la emite.
ARTICULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2006.
ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.
e. 20/3 Nº 507.744 v. 20/3/2006

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