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Ministerio de Economía y Producción




[b] Ministerio de Economía y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 980/2006
Declárase procedente la apertura de revisión por expiración de plazo, de la medida dispuesta por la Resolución Nº 848/2001 del ex Ministerio de Economía, para operaciones con tubos de hierro o acero aleados o sin alear, excepto los de acero inoxidable, originarias de Japón.
Bs. As., 13/12/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0086188/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 848 de fecha 13 de diciembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, se fijaron medidas antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de "…tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254 mm) milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6 mm) milímetros excepto los tubos de acero de entubación ("casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas…", originarias de JAPON, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.10.00, 7306.30.00 y 7306.50.00.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas TUBHIER SOCIEDAD ANONIMA y SIAT SOCIEDAD ANONIMA presentaron una solicitud de inicio de revisión por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución Nº 848/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con fecha 1 de noviembre de 2006, elevó su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Revisión.
Que en el mencionado Informe se concluyó que "…a partir de la interrelación de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254 mm) milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6 mm) milímetros excepto los tubos de acero de entubación («casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas’, originarias de JAPON".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, se expidió positivamente al respecto el día 3 de noviembre de 2006, remitiendo a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por la Nota Nº 276, copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Revisión.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por medio del Acta de Directorio Nº 1197 de fecha 15 de noviembre de 2006, concluyó que "…que se han presentado suficiente elementos de prueba que justifican el inicio de una revisión por expiración del plazo de aplicación de las medidas antidumping definitivas…".
Que en la citada Acta indicó que "…están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad requeridas para justificar el inicio de la revisión de las medidas antidumping aplicadas por Resolución ex MP Nº 848/2001".
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio de la revisión.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de revisión por expiración de plazo dispuesta por la Resolución Nº 848 de fecha 13 de diciembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de "…tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254 mm) milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6 mm) milímetros excepto los tubos de acero de entubación («casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas…", originarias de JAPON, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 7306.10.00, 7306.30.00 y 7306.50.00.
[b] Art. 2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 848/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
[b] Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
[b] Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
[b] Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.
[b] Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
[b] Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.

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