[b] Ministerio de Economía y Producción
INDUSTRIA LACTEA
Resolución 61/2007
Créase el "Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo Destinados al Mercado Interno" en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción. Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 672/ 2006.
Bs. As., 8/2/2007
VISTO el Expediente Nº S01: 0021605/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el mercado internacional de productos lácteos enfrenta presiones de demanda que han derivado en bajas relaciones entre "stock" y consumo, estimulando el crecimiento de los precios internacionales.
Que en función de los objetivos de la política económica interna es posible y conveniente establecer mecanismos que aseguren el abastecimiento al mercado local, minimizando los efectos del arbitraje de precios internacionales sobre los precios internos.
Que es de interés del Gobierno Nacional que todos los eslabones productivos de la cadena láctea continúen su proceso de expansión de la oferta, incrementando, asimismo, la productividad por unidad económica.
Que, en este sentido, se ha analizado la conveniencia de generar un sistema que facilite el equilibrio entre el poder de compra de los mercados local e internacional.
Que resulta necesario diseñar e implementar un sistema que asegure el cumplimiento de los objetivos enunciados, armonizando los intereses de los distintos eslabones de la cadena de valor láctea.
Que, en este marco, los sectores público y privado suscribieron con fecha 4 de enero de 2007 un Convenio Marco mediante el cual se manifiesta la voluntad del sector industrial y los productores primarios para diseñar mecanismos de estabilización de los precios domésticos de leche bovina.
Que, asimismo, acordaron las pautas para la creación e implementación de un sistema de compensación de los mercados de productos del sector lácteo, que posibilitará estructurar un conjunto de precios relativos vinculados a los mercados de productos del sector lácteo.
Que ello permitirá mantener el aporte del sector a las actuales políticas de estabilización de precios definidas por el Gobierno Nacional.
Que además, favorecerá la participación de los productores tamberos de la renta adicional que genera el incremento de los precios internacionales.
Que también se acordó proponer la creación de un programa de estabilización de precios domésticos de productos del sector lácteo.
Que la medida propuesta promueve un mayor nivel de formalización del sector.
Que el sector privado propuso a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, un valor de corte de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL CIEN (U$S 2.100) por tonelada de leche en polvo entera, neto de exportación.
Que en atención al mayor valor agregado que implica la industrialización de leches en polvo estuchadas, enlatadas y descremadas, resulta razonable adicionar, al valor de corte propuesto por el sector privado, un diferencial de costo.
Que dicho valor permite un alineamiento razonable de los precios internos compatibles con la rentabilidad de la cadena de valor láctea.
Que el programa a crearse podrá hacerse extensivo a otros productos lácteos que se comercialicen, fabriquen y/o exporten.
Que la Resolución Nº 672 de fecha 24 de agosto de 2006 abrogó la Resolución Nº 406 de fecha 22 de julio de 2005, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableciendo los derechos de exportación de un conjunto de productos del sector lácteo.
Que mediante la Resolución Nº 672/06 de este Ministerio se retornó al nivel de derechos de exportación vigente con anterioridad al dictado de la mencionada Resolución Nº 406/05, excepto para las leches en polvo.
Que resulta conveniente fijar un derecho de exportación uniforme para todos los productos del sector lácteo.
Que además es menester fijar un derecho de exportación adicional y transitorio para las leches en polvo tomando como base el aludido valor de corte.
Que la presente norma se dicta de acuerdo con los compromisos asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA ante los organismos internacionales, en particular, el Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Que la Resolución General Nº 1866 de fecha 14 de abril de 2005 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció mecanismos preventivos para resguardar los intereses fiscales y combatir la incorrecta declaración de valor de mercadería de exportación, ya que la misma causa graves daños a la economía nacional, a la vez que permite eludir el pago de los derechos de exportación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus modificatorios.
Por ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
CAPITULO I
[b] Artículo 1º — Créase el "Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo Destinados al Mercado Interno" en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
[b] Art. 2º — Serán beneficiarios del Programa creado por la presente resolución, los productores tamberos que posean sus explotaciones radicadas dentro del territorio nacional, que se encuentren inscriptos en el Registro que a tal efecto creará la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y que cumplan con los requisitos que establezca dicha Autoridad.
[b] Art. 3º — Será requisito para recibir los beneficios establecidos por la presente medida, mantener las pautas de precios internos acordadas entre las empresas lácteas y el Gobierno Nacional.
[b] Art. 4º — Los beneficiarios a que alude el Artículo 2º de esta Resolución, podrán percibir del Programa un aporte no reintegrable por litro de leche bovina fluida sin procesar, con destino a la industrialización.
Dicho aporte se ajustará a los compromisos asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA ante los organismos internacionales, en particular, el Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Hasta tanto se implemente el Registro mencionado en el Artículo 2º, el aporte se podrá efectivizar a través de las industrias elaboradoras de bienes finales.
[b] Art. 5º — Será Autoridad de Aplicación de la presente medida la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quedando facultada para dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o interpretativas que resulten necesarias, así como delegar la instrumentación operativa en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que celebrará todos los actos que se requieran para su eficiente implementación.
[b] Art. 6º — La Autoridad de Aplicación del Programa será asesorada por un Comité conformado por entidades del sector privado, representadas por la MESA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE, el CENTRO DE LA INDUSTRIA LECHERA, la JUNTA INTERCOOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE y la ASOCIACION DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS LACTEAS junto con funcionarios del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
[b] Art. 7º — Las normas de integración y funcionamiento del Comité serán establecidas por la Autoridad de Aplicación.
[b] Art. 8º — La Autoridad de Aplicación determinará la modalidad, periodicidad y monto de los beneficios a otorgar.
[b] Art. 9º — La Autoridad de Aplicación implementará un registro de contratos de compraventa al exterior de productos lácteos.
[b] Art. 10. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS elaborará quincenalmente un precio referencial en Dólares Estadounidenses por tonelada de leche en polvo entera, el que será comunicado a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los días 14 y 28 de cada mes.
[b] Art. 11. — La Dirección General de Aduanas establecerá valores referenciales de exportación de carácter precautorio en los términos y con los alcances de la Resolución General Nº 1866 de fecha 14 de abril de 2005 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para las posiciones arancelarias indicadas en el Anexo II que forma parte de la presente resolución.
CAPITULO II
[b] Art. 12. — Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 672 de fecha 24 de agosto de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
[b] Art. 13. — Fíjase un valor de corte de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL CIEN (U$S 2.100), por tonelada de leche en polvo entera.
[b] Art. 14. — Fíjase un derecho de exportación adicional para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se enumeran en el Anexo II de la presente resolución, el cual será determinado de acuerdo a la siguiente fórmula:
d= {[FOB(*) -(VC+VD)]/(VC+VD)} * 100
dónde:
d: Alícuota del Derecho de Exportación Adicional.
FOB(*): Precio FOB de exportación menos el derecho de exportación (DE) dispuesto por la Resolución Nº 672 de fecha 24 de agosto de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, expresado en Dólares Estadounidenses.
VC: Valor de corte fijado por el Artículo 13 de la presente resolución, expresado en Dólares Estadounidenses.
VD: Valor diferencial de costo establecido en el Anexo III de la presente resolución, expresado en Dólares Estadounidenses.
En caso de que el valor FOB(*) fuere menor que la suma de (VC+VD), la Alícuota del derecho de exportación adicional (d) será del CERO POR CIENTO (0%).
[b] Art. 15. — El derecho de exportación adicional establecido en el Artículo 14 de la presente medida se sumará al fijado por la Resolución Nº 672 de fecha 24 de agosto de 2006 de este Ministerio.
[b] Art. 16. — Exceptúase del pago de los derechos de exportación adicionales establecidos en el Artículo 14 de la presente resolución a las mercaderías que se exportaren con el objeto de cancelar préstamos de largo plazo concertados con agencias gubernamentales extranjeras.
[b] Art. 17. — Los exportadores que realicen operaciones en el marco de lo dispuesto en el artículo anterior deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación que las mercaderías cumplen con los requisitos correspondientes.
[b] Art. 18. — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a comunicar mensualmente la recaudación que se genere por aplicación de las alícuotas adicionales establecidas en la presente medida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
[b] Art. 19. — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas.
[b] Art. 20. — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2007.
[b] Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
ANEXO I
N.C.M. |
D.E. (%) |
0401.10.10 |
5 |
0401.10.90 |
5 |
0401.20.10 |
5 |
0401.20.90 |
5 |
0401.30.10 |
5 |
0401.30.21 |
5 |
0401.30.29 |
5 |
0402.10.10 |
5 |
0402.10.90 |
5 |
0402.21.10 |
5 |
0402.21.20 |
5 |
0402.21.30 |
5 |
0402.29.10 |
5 |
0402.29.20 |
5 |
0402.29.30 |
5 |
0402.91.00 |
5 |
0402.99.00 |
5 |
0403.10.00 |
5 |
0403.90.00 |
5 |
0404.10.00 |
5 |
0404.90.00 |
5 |
0405.10.00 |
5 |
0405.20.00 |
5 |
0405.90.10 |
5 |
0405.90.90 |
5 |
0406.10.10 |
5 |
0406.10.90 |
5 |
0406.20.00 |
5 |
0406.30.00 |
5 |
0406.40.00 |
5 |
0406.90.10 |
5 |
0406.90.20 |
5 |
0406.90.30 |
5 |
0406.90.90 |
5 |
ANEXO II
N.C.M. |
0402.10.10
0402.10.90
0402.21.10
0402.21.20
0402.21.30
0402.29.10
0402.29.20
0402.29.30 |
ANEXO III
N.C.M. |
VD |
0402.10.10 |
0 (1) |
0402.10.90 |
0 (1) |
0402.21.10 |
0 (1) |
0402.21.20 |
0 (1) |
0402.21.30 |
0 (1) |
0402.29.10 |
0 (1) |
0402.29.20 |
0 (1) |
0402.29.30 |
0 (1) |
____________
(1) Excepto para presentaciones en envases de hasta DOS KILOGRAMOS (2 kg.), donde el VD será de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS (U$S 300) y en presentaciones en envases de hasta DOS KILOGRAMOS (2 kg.) enlatadas, donde el VD será de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500).