[b] Ministerio de Economía y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 335/2007
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional, para operaciones con hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal originarias del Reino de Suecia.
Bs. As., 18/5/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0310668/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas SIN PAR S.A. y URANGA S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y hojas de sierra manual rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que mediante la Resolución Nº 255 del 15 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación para hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, y de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias del REINO DE SUECIA, y de hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 21 de diciembre de 2006, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de OCHENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (88,99%) para las hojas de sierra manual rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de SETECIENTOS NUEVE COMA CERO OCHO POR CIENTO (709,08%) para las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido y de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CERO DOS POR CIENTO (248,02%) para las hojas de sierra manual rectas de acero bimetal, originarias del REINO DE SUECIA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por el Acta de Directorio Nº 1207 de fecha 16 de febrero de 2007 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, concluyó preliminarmente que "...las importaciones de Hojas de sierras manuales rectas de acero bimetal y Hojas de sierras manuales rectas de acero rápido originarias del Reino de Suecia causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que dicho daño ha sido causado por efecto del dumping determinado preliminarmente, considerando que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales".
Que por otra parte continuó expresando que "La Comisión concluye que la rama de producción nacional de Hojas de sierras manuales rectas de acero bimetal no sufre daño causado por las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil, por lo que considera que correspondería el cierre de la investigación de dicho producto, según lo establecido en la primera parte del párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo".
Que finalmente, indicó que "Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño causado por las importaciones de la República Federativa del Brasil expuesta en el punto 3º, esta Comisión considera que no corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping".
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA solicitó, con fecha 23 de febrero de 2007, a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR "…proponer las medidas provisionales en el presente caso para el origen del REINO DE SUECIA para las hojas de sierra manual de acero rápido y las hojas de sierra manual de acero bimetal con el fin de paliar el daño a la industria nacional".
Que por la Nota Nº 41 de fecha 1 de marzo de 2007, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR presentó los márgenes de daño solicitados.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación para el REINO DE SUECIA.
Que asimismo, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó el cierre de la investigación para el origen REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y el Artículo 25 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias del REINO DE SUECIA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA (U$S 0,50) por unidad y para las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CUARENTA Y UNO (U$S 0,41) por unidad, originarias del REINO DE SUECIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
[b] Art. 2º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación de hojas de sierra manuales rectas de acero bimetal, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y el Artículo 25 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
[b] Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.
[b] Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
[b] Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
[b] Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
[b] Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
([b]Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 176/2007 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 21/9/2007 se prorrogan los valores mínimos de exportación FOB provisional aplicados mediante la presente Resolución. Vigencia: por el término de DOS (2) meses, a partir del día 22 de septiembre de 2007)
[b] Art. 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
[b] Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.