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MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION




MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION



SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION



RESOLUCION CONJUNTA SSN-SAFJP N° 32.275-008/2007 DEL 29 DE AGOSTO DE 2007



EXPEDIENTE N° 49.045



SINTESIS:



VISTO ... Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Y EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES RESUELVEN:



ARTICULO 1° — Apruébase el "Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente" y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo I a la presente Resolución. Dicho reglamento será el único mecanismo aplicable para el reconocimiento de rentabilidad excedente para operar en el Seguro de Renta Vitalicia Previsional y en las rentas derivadas de la Ley N° 24.557 que se detallan en el Visto.



ARTICULO 2° — Apruébase la "Provisión para la recomposición de la reserva matemática" y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo II a la presente Resolución.



ARTICULO 3° — Sustitúyanse las pautas de información mínima de los formularios de "Cotización del Seguro" y "Solicitud del Seguro" de las Resoluciones mencionadas en el Visto que reglamentan pólizas derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, por los formularios de "Cotización del Seguro" y "Solicitud del Seguro" que se adjuntan como Anexo III de la presente Resolución.



La compañía de Seguros de Retiro deberá guardar, en el legajo correspondiente a cada póliza emitida, copia de la cotización entregada. En la copia deberá constar la firma y la fecha de recepción de la cotización por parte del solicitante.



ARTICULO 4° — Sustitúyase el artículo 6 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 25.283-408/97; el artículo 7 de las Resoluciones Conjuntas SSN-SAFJP N° 25.530-620/97 y N° 27.248-14/99 y el artículo 9 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 28.925-10/02, por el siguiente texto:



"A los efectos del "Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados" previsto en las Condiciones Generales de la póliza que se reglamenta, corresponde la aplicación de la Tasa Testigo para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, que establezca y difunda la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION."



ARTICULO 5° — Sustitúyase el artículo 7 del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 25.530-620/97, el artículo 5 del Anexo I de las Resoluciones Conjuntas SSN-SAFJP N° 25.283-408/97 y N° 27.248-14/99, y el artículo 6 del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 28.925-10/02, por el siguiente texto:



"GASTOS DE ADMINISTRACION. La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática, conforme lo establecido en el Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente."



ARTICULO 6° — Sustitúyase el punto 3 de las Notas Técnicas de la Resoluciones Conjuntas SSN-SAFJP N° 25.530-620/97, N° 25.283-408/97, N° 28.925-10/02 y N° 29.471-10/03 por el siguiente texto: "GASTOS DE ADMINISTRACION. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual."



ARTICULO 7° — Elimínase el punto 4 de las Notas Técnicas de la Resoluciones Conjuntas SSNSAFJP N° 25.530-620/97, N° 25.283-408/97, N° 28.925-10/02 y N° 29.471-10/03.



ARTICULO 8° — Sustitúyase el artículo 15 del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 25.530-620/97, el artículo 13 del Anexo I de las Resoluciones Conjuntas SSN-SAFJP N° 25.283- 408/97 y N° 27.248-14/99, y el artículo 14 del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 28.925-10/02 por el siguiente texto:



"Ajuste de los valores de póliza por reconocimiento de la inversión de los fondos acumulados.



La compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley N° 24.557, de conformidad con las normas y disposiciones legales y reglamentarias de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El ajuste de la reserva matemática, y en consecuencia de los valores de la Renta Vitalicia a abonar, en ningún caso será inferior al que resulte de la aplicación de la tasa testigo mensual para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557 neta de la tasa técnica equivalente mensual. En ningún caso este factor de ajuste podrá ser inferior ala unidad. El ajuste de la reserva matemática deberá efectuarse mensualmente.



A partir del primer aniversario de la póliza la compañía de Seguros de Retiro participará al asegurado de la utilidad que obtenga, en exceso del interés garantizado y gastos, en un todo de acuerdo con el "Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente" que forma parte de la presente póliza.



En ningún caso se podrá efectuar el ajuste considerando como rendimiento bruto una rentabilidad mayor que la obtenida por la compañía por la inversión de los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley N° 24.557."



ARTICULO 9° — Sustitúyase el punto 8 de la Nota Técnica de la Resolución Conjunta SSNSAFJP N° 25.283-408/97 y el punto 11 de las Notas Técnicas de las Resoluciones Conjuntas SSNSAFJP N° 25.530-620/97; N° 28.925-10/02 y N° 29.471-10/03, por el Anexo IV de la presente Resolución.



ARTICULO 10. — Sustitúyase el punto 9 de la Nota Técnica de la Resolución Conjunta SSNSAFJP N° 25.283-408/97; y el punto 12 de las Notas Técnicas de las Resoluciones Conjuntas SSNSAFJP N° 25.530-620/97, N° 28.925-10/02 y N° 29.471-10/03, por el siguiente texto:



"Ajuste: En ningún caso el ajuste mensual podrá ser inferior ala tasa testigo para las pólizas de Seguros de Renta Vitalicia Previsional y Rentas derivadas de la Ley N° 24.557 de ese mes, establecida y difundida mensualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION neta de la tasa de interés técnica equivalente mensual.



ARTICULO 11. — Sustitúyanse las pautas de información mínima del formulario "Comunicación Periódica al Asegurado" de las Resoluciones mencionadas en el Visto que reglamentan pólizas derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, por el formulario de "Comunicación Periódica al Asegurado" que se incluye como Anexo V.



ARTICULO 12. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán otorgar, por sí o por intermedio de terceros, ningún beneficio adicional distinto al previsto en la presente Resolución como complementario a la Renta Vitalicia Previsional y a las rentas derivadas de la Ley N° 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto. Esta disposición será también de aplicación a cualquier persona o agente que intermedie en la celebración de contratos de seguro estipulados en la presente Resolución.



ARTICULO 13. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán rechazar la cotización y selección de ningún beneficiario/derechohabiente de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557 que presenten el formulario de Solicitud de Cotización.



ARTICULO 14. — Las compañías deberán indicar en el formulario de Cotización del Seguro el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente uniforme y vigente a la fecha de cotización. El plazo máximo para cotizar, a partir de la presentación del formulario de Solicitud de Cotización, será de cinco días hábiles. La entidad aseguradora, al recibir una Solicitud de Cotización, deberá emitir y entregar al beneficiario/derechohabiente un comprobante en el que se indique la fecha de recepción del citado formulario.



ARTICULO 15. — Derechoóganse las autorizaciones que se hubieran conferido a las compañías de Seguros de Retiro para operar en el Seguro de Renta Vitalicia Previsional y en los seguros de rentas derivadas de la Ley N° 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.



A partir de la publicación de la presente, las entidades que deseen operar en las coberturas señaladas en el párrafo precedente podrán solicitar la autorización respectiva.



ARTICULO 16. — Las compañías de Seguros de Retiro que operen en el Seguro de Renta Vitalicia Previsional y en los seguros de rentas derivadas de la Ley N° 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, deben informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que utilizará con carácter general y uniforme para cotizar a los beneficiarios/derechohabientes que lo soliciten. Este porcentaje nunca podrá ser inferior al establecido en las Bases Técnicas del Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente, previsto en el Anexo I de la presente. Toda modificación a dicho porcentaje deberá comunicarse con una antelación mínima que establecerá la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.



ARTICULO 17.— La presente Resolución será de aplicación para los contratos de Seguro de Renta Vitalicia Previsional y en los seguros de rentas derivadas de la Ley N° 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, que se coticen a partir del primer día del mes de diciembre de 2.007.



ARTICULO 18. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.



Firmado: MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros. — Dr. JUAN IGNACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.


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NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal - Mesa de Entradas.



NOTA: Los Anexos no se publican, la documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar. En el Stand de Atención al Público de la Superintendencia de Seguros de la Nación sito en Av. Julio A. Roca 721. P.B. Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la página web: www.ssn.gov.ar



e. 5/9 N° 556.474 v. 5/9/2007

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