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Ministerio de Economía y Producción COMERCIO EXTERIOR Resolución 192/2003 Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 677/2000 del ex Ministerio de Economía, respecto de operaciones con diversas brocas




Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 192/2003

Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 677/2000 del ex Ministerio de Economía, respecto de operaciones con diversas brocas originarias de la República Popular China. Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la citada norma, hasta tanto concluya el procedimiento de revisión.

Bs. As., 12/8/2003

VISTO, el Expediente Nº S01: 0272470/2002 del Registro del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 677 de fecha 11 de agosto de 2000 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morsa normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8207.50.11 y 8207.50.19 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la Resolución Nº 677 de fecha 11 de agosto de 2000 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 061-007591/98 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción nacional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de TRES (3) años.

Que el plazo de vigencia aludido en el considerando inmediato anterior vence el día 16 de agosto de 2003.

Que a raíz de la petición presentada por la firma EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el Artículo 11.3 de la Ley Nº 24.425 y por el Artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos al inicio de la revisión.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio Nº 983 de fecha 30 de abril de 2003 se expidió respecto a la pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo que "De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada.".

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 23 de mayo de 2003 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Relativo a la Revisión de la Resolución Nº 677 del 11 de agosto de 2000 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyendo que existen elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping.

Que con fecha 17 de junio de 2003 mediante Acta de Directorio Nº 989 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que, "Atento a que las áreas competentes han producido sus respectivas conclusiones positivas, la Comisión considera que están dadas las condiciones para proceder a la continuación del trámite referido al inicio de la revisión objeto de la solicitud.".

Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de revisión se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 para proceder al inicio de la revisión.

Que las Resoluciones Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 del 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 1283 del 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante Resolución Nº 677 de fecha 11 de agosto de 2000 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) N.R.HSS-M DOS (2), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morsa normal, según norma IRAM CINCO MIL SETENTA Y SEIS (5076), DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), de acero súper rápido, tipo AISI M DOS (2), M SIETE (7) o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN OCHO MIL TREINTA Y NUEVE (8039), conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8207.50.11 y 8207.50.19 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Art. 2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por Resolución Nº 677 de fecha 11 de agosto de 2000 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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