Ministerio de Economía y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 339/2003
Clasificación definitiva de una mercadería en una determinada posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur.
Bs. As., 26/9/2003
VISTO el Expediente N° 001-003259/96 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus agregados sin acumular N° 408.961/96, N° 436.257/95, N° 415.275/96 y N° 435.218/ 94 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y N° 010-000819/96 y N° 001-004415/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2° de la Resolución N° 70 de fecha 9 de febrero de 1999 de la SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se clasificó provisoriamente en la posición arancelaria 8418.61.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) a los "Grupos frigoríficos de compresión diseñados para ser utilizados como unidades condensadoras externas de equipos para el acondicionamiento de aire del tipo de unidades separadas —’split-system’—, con capacidad de refrigeración de 3.000 frigorías/ hora", hasta tanto el Comité del Sistema Armonizado de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) se expidiera definitivamente respecto de la necesidad de adecuación o no del texto de la subpartida 8418.61 "Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor".
Que en oportunidad de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la CAMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS DE REFRIGERACION Y AIRE ACONDICIONADO contra la Resolución N° 2615 de fecha 13 de septiembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la mencionada Resolución N° 70/99 de la SECRETARIA DE HACIENDA, se advirtió en el texto de la subpartida 8418.61 un aparente error toda vez que el mismo establece como requisito para que los grupos frigoríficos de compresión resulten clasificados en dicha subpartida, que el condensador de los mis- mos esté constituido por un intercambiador de calor, siendo que todo condensador es un intercambiador de calor.
Que en atención a ello no se estimó procedente, en dicha oportunidad, que se clasificaran de manera definitiva las unidades condensadoras involucradas, de no haberse propiciado previamente una discusión en el seno del Comité del Sistema Armonizado de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA).
Que el referido Comité del Sistema Armonizado, en su 25ta. Reunión llevada a cabo durante el mes de marzo de 2000, de acuerdo con lo que surge del Anexo H/16 al Documento NC0250E2 —Informe al Consejo de Cooperación Aduanera de la Vigesimoquinta Reunión del Comité del Sistema Armonizado — y en virtud de una solicitud de tratamiento efectuada por nuestro país para que se expidiese respecto de la necesidad de adecuación o no del texto de la subpartida 8418.61, confirmó que los textos de las subpartidas 8418.61 y 8418.69 reflejaban la realidad comercial y decidió que no había ninguna razón para revisar el alcance de las mismas durante el ciclo de revisión que en ese momento se desarrollaba y que se tradujo en la Enmienda 2002 del Sistema Armonizado.
Que, sin embargo, inmediatamente después de iniciado el siguiente ciclo de revisión, es decir el que actualmente se está materializando y que desembocará en la Enmienda del Sistema Armonizado que comenzará a regir a nivel mundial el 1 de enero de 2007, el Comité del Sistema Armonizado adoptó, durante su 29na. Reunión celebrada en el mes de mayo de 2002, el texto aprobado unánimemente por el Subcomité de Revisión del Sistema Armonizado en su 25ta. Reunión, llevada a cabo en marzo de 2002, que sustituirá el texto de la subpartida 8418.61. El texto aprobado se lee: "Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la Partida 84.15".
Que corresponde destacar que de acuerdo con lo que surge del Documento de Trabajo NR0233E2 de la 25ta. Reunión del Subcomité de Revisión del Sistema Armonizado, mediante el cual se estudió la propuesta de modificación de la subpartida 8418.61, la Secretaría General de la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) señala que "en el tratamiento de las cuestiones de clasificación sometidas por las administraciones, la Secretaría ha encontrado que la elección entre las subpartidas 8418.61 y 8418.69 es casi siempre problemática, porque en la mayoría de los casos no es posible determinar desde la literatura técnica si el equipo en cuestión es o no una ‘unidad del tipo de compresión
cuyo condensador sea un intercambiador de calor’. Además, durante discusiones previas en el Comité del Sistema Armonizado se alegó que la redacción antes mencionada podría comprensiblemente dar lugar a confusión, siendo el argumento para ello que todos los condensadores son, por definición, intercambiadores de calor. Si el Subcomité acepta este argumento, entonces claramente el texto legal presente de la subpartida 8418.61 es inapropiado".
Que este enfoque fue aceptado unánimemente por el Subcomité de Revisión del Sistema Armonizado, al aprobar, como se dijo, el nuevo texto propuesto para la subpartida 8418.61 involucrada.
Que por lo tanto, al aceptar el texto aprobado por el Subcomité de Revisión del Sistema Armonizado, el Comité del Sistema Armonizado, implícitamente, acuerda con la REPUBLICA ARGENTINA respecto de la necesidad de adecuación del texto de la subpartida 8418.61, optando para ello por una inversión en el orden del desarrollo de la subpartida a un guión " - Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor: ".
Que de acuerdo con lo expuesto corresponde hacer definitiva la clasificación provisoria adoptada por el Artículo 2° de la Resolución N° 70/99 de la SECRETARIA DE HACIENDA, toda vez que la referida adecuación del texto de la subpartida 8418.61 ratifica, por un lado, la consideración sostenida en dicha resolución en cuanto a que el requisito de la subpartida 8418.61, es decir, que el conden- sador esté constituido por un intercambiador de calor, se constituye en un error cuando, como se indicó oportunamente, todo condensador es un intercambiador de calor, y, por el otro, la conclusión clasificatoria arribada respecto de que, en consecuencia, el grupo frigorífico de que se trata resulta comprendido por la referida subpartida y dentro de ella por la posición arancelaria 8418.61.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y el Artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 11 de mayo de 2001.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Declárase que los "Grupos frigoríficos de compresión diseñados para ser utilizados como unidades condensadoras externas de equipos para el acondicionamiento de aire del tipo de unidades separadas —’split-system’—, con capacidad de refrigeración de 3.000 frigorías/hora" deben clasificarse, en forma definitiva, en la posición arancelaria 8418.61.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.