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Ministerio de Economía y Producción COMERCIO EXTERIOR Resolución 655/2004 Fíjanse valores mínimos de exportación provisionales FOB para operaciones con determinados productos originarios de la República Popular China




Ministerio de Economía y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 655/2004
Fíjanse valores mínimos de exportación provisionales FOB para operaciones con determinados productos originarios de la República Popular China.
Bs. As., 30/9/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0071448/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas RANIERI ARGENTINA S.A., CHOPTICAL S.A. y FRANCIONI S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de "Gafas de sol constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de vidrio o de material plástico; armazones o monturas de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones de estructura; y gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con lentes graduadas incorporadas", originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00, 9004.90.10, 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90.
Que mediante Resolución Nº 3 de fecha 6 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 28 de mayo de 2004, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (342,31%) para las monturas, OCHOCIENTOS DIECINUEVE COMA CERO CINCO POR CIENTO (819,05%) para las gafas de sol y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (1933,33%) para las gafas con lentes graduadas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que por el Acta de Directorio N° 1.020 de fecha 17 de junio de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, concluyó preliminarmente que "...la rama de producción nacional de gafas de sol y armazones sufre daño importante causado por las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y que dicho daño puede continuar durante la investigación. Dada la determinación preliminar del dumping en las importaciones de ‘gafas de sol constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de vidrio o de material plástico; armazones o monturas de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones de estructura; y gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con lentes graduadas incorporadas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA’ y la existencia preliminar de una relación causal entre ambos, se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales."
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de una medida antidumping provisional respecto de las importaciones de gafas de sol constituidas por una montura, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de vidrio o de material plástico; armazones o monturas de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones de estructura, así como la no adopción de una medida antidumping provisional a las importaciones de gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con lentes graduadas incorporadas; originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425, sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, exceptuándose a las gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con lentes graduadas incorporadas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de gafas de sol constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de vidrio o de material plástico un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES (U$S 3,00) por unidad; y para los armazones o monturas de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones de estructura un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS (U$S 2,00) por unidad, continuándose la investigación para las gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con lentes graduadas incorporadas, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 9004.10.00, 9004.90.10, 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90.
Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, vinculada a las gafas exceptuadas de la medida provisional, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).
Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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