Ministerio de Economía y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 778/2004
Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 1420/99 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y su complementaria, Resolución Nº 750/2000 del ex Ministerio de Economía, a operaciones con determinados productos laminados planos de hierro o acero sin alear, originarios de la República Federativa del Brasil, Federación Rusa y Ucrania.
Bs. As., 6/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0045893/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución N° 1420 de fecha 6 de diciembre de 1999 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y su complementaria, Resolución N° 750 de fecha 7 de septiembre de 2000 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente, producidos por un laminador continuo, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), en su forma de presentación original (enrollados) o en láminas que provengan del corte de estas bobinas, con las excepciones de las calidades para fabricar caños soldados bajo normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (API), los desbastes de rollos (coils) para relaminar en frío y los LAC con contenido de carbono superior o igual al CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), en peso, entendiéndose como producto fabricado por un laminador continuo, a aquel que tenga un ancho de hasta MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILIMETROS (1870 mm.), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, FEDERACION DE RUSIA y UCRANIA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00.
Que la Resolución N° 1420/99 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente N° 061-004073/98 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyendo con la aplicación de un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5) años.
Que asimismo, por medio de la resolución citada en el considerando precedente se aceptaron los compromisos de precios ofrecidos por las firmas productoras exportadoras brasileñas USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS (USIMINAS), COMPAÑIA SIDERURGICA PAULISTA (COSIPA) y COMPAÑIA SIDERURGICA NACIONAL (CSN), por el término de CINCO (5) años.
Que a raíz de la petición presentada por la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el Artículo 11.3 aprobado por la Ley N° 24.425 sobre Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y por el Artículo 55 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos al inicio de la revisión.
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 17 de noviembre de 2004 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 1420/99 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el cual expresa que "...a partir de la interrelación de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación..." del producto objeto de la presente revisión.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de Directorio N° 1050 del 22 de noviembre de 2004 se expidió respecto al daño manifestando que "De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada".
Que mediante el Acta de Directorio citada precedentemente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación de causalidad concluyendo que "...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad requeridas para justificar el inicio de la revisión de las medidas antidumping aplicadas por Resolución ex MP N° 1420/99".
Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de revisión se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT) para proceder al inicio de la revisión.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, aprobado por la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución N° 1420 de fecha 6 de diciembre de 1999 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y su complementaria, Resolución N° 750 de fecha 7 de septiembre de 2000 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente, producidos por un laminador continuo, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), en su forma de presentación original (enrollados) o en láminas que provengan del corte de estas bobinas, con las excepciones de las calidades para fabricar caños soldados bajo normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (API), los desbastes de rollos (coils) para relaminar en frío y los LAC con contenido de carbono superior o igual al CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), en peso, entendiéndose como producto fabricado por un laminador continuo, a aquel que tenga un ancho de hasta MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILIMETROS (1870 mm.), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, FEDERACION DE RUSIA y UCRANIA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00.
Art. 2° — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 1420 de fecha 6 de diciembre de 1999 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.