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Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 791/2004

Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 119/2002 del ex-Ministerio de la Producción, a las operaciones con plaguicidas sólidos fumigantes a base de fosfuro de aluminio, originarias de la República Popular China.

Bs. As., 13/12/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0065328/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A. presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 119 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.10.25.

Que la Resolución Nº 119/02 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente Nº 061-001643/2001 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción nacional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de DOS (2) años.

Que a raíz de la petición presentada por la firma NEOPHOS S.A. correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el Artículo 11.3 de la Ley Nº 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT) y por el Artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos al inicio de la revisión.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de Directorio Nº 1036 del 24 de agosto de 2004 se expidió respecto a la pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo que "De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada".

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 16 de septiembre de 2004 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 119/02 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, el cual expresa que "...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping...".

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1044 del 19 de octubre de 2004 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que "...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad requeridas para justificar el inicio de la revisión de las medidas antidumping aplicadas por Resolución ex MP Nº 119/2002".

Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de revisión se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT) para proceder al inicio de la revisión.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425, sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº 119 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.10.25.

Art. 2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 119 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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